REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa a favor del Penado GREGORIO DELFIN GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.240.489 y recaudos que le acompañan, observa este Tribunal que el referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Se observa además que éste Penado, fue detenido el 03-06-1999 hasta EL 10-01-2000, fecha en que se le otorgó la Libertad mediante Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue revocada en fecha 20-01-2004. fecha en la cual fue detenido nuevamente, por lo que en la actualidad lleva detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. Cursa en la actuación Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial Carabobo observándose en ella, que el mencionado Penado durante el lapso comprendido entre el 15-02-2004 y el 26-10-2004 se desempeñó en la función de MANTENIMIENTO DEL PABELLÓN 1; por lo que se mantuvo trabajando durante OCHO (08) MESES Y ONCE (11) MESES , que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES ,DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 7 de Junio del 2.006.
Por disposición del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal que prevee la Extractividad, la cual es aplicable en el presente caso por ser mas favorable al Penado, éste podrá solicitar a partir de la presente fecha la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO por haber extinguido mas de una cuarta (1/4) parte de la Pena impuesta.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado GREGORIO DELFIN GUEVARA, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena , y Reformado el cómputo de fecha 27-05-2004.Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código .Notifíquese al Penado,en la oportunidad que indique la agenda única, a tal efecto líbrese Boleta de Traslado, igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.