REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
Valencia, 24 de Enero de 2005
ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-1999-000058.
ASUNTO ANTIGUO: 19993E332.
Visto el contenido del informe remitido por la Junta de REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Estado Carabobo, en el cual proponen al penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.136.554, para Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 28-10-99 se efectuó computo de la pena impuesta en la sentencia mediante el cual fue condenado el ciudadano ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ, antes identificado, por el Extinto Juzgado Accidental Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículo 460, 415 y 320 del Código Penal. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 28-07-03, por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 08-05-1997 hasta el 26/07/2000 que le fue revocado fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que llevaba detenido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 19-10-2001, por lo que lleva detenido UN (01) AÑO, NUEVE (09) Y NUEVE (09) DÍAS, que sumado a su tiempo de cumplimiento de pena anterior dan un total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS por lo que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, que los cumplirá en 28.02.07. TERCERO: En fecha 27/10/2003 (Folio 11, 2da Pieza) se constata que el penado REDIMIÓ LA PENA, por un tiempo de DOS (02) Y QUINCE (15) DÍAS que sumado a su tiempo de detención da un total de SIETE (07), TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que le faltaba para esa fecha, UN (01), TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que los cumplirá el 14.02.05 a las doce (12) horas de la noche. CUARTO: Se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, que el penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ, trabajó desde el 11-09-03 hasta el 08-02-04, como RADIO TÉCNICO en el Internado Judicial Carabobo, según Constancia de Trabajo, expedida por la Director del mencionado Centro de Reclusión, Héctor Alfonso Duque; resultando que en total como tiempo laborado CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; lapso que excede al de la pena impuesta al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que da como resultado que ha REDIMIDO TOTALMENTE.
Se desprende que el Penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ, hasta el día de hoy, ha cumplido la totalidad de la pena, en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 3, ORDENA su Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena principal a la que resultare condenado ha sido cumplida, siendo que sólo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que el penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ, deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio que el penado aporte en el momento de la imposición de esta Decisión, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado ARMANDO ANTONIO ORTEGA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.136.554.
Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión, deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado al régimen de presentaciones indicado.
Notifíquese al Penado, impóngase de la presente Resolución en la oportunidad que por Agenda única se indique. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la Primera Autoridad Civil del Municipio que señale el penado al momento de la presente decisión. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez 3º de Ejecución
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-1999-000058.
ASUNTO ANTIGUO: 19993E332.