REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 26 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000159.
ASUNTO ANTIGUO: 20023E6715.
Corresponde a este Tribunal la revisión de la presente Causa de la cual se desprende que en fecha 27.11.02 fue ejecutada la Sentencia correspondiente al ciudadano AVILA CUETO, WIL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad C.I. N° 17.282672, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y 278 ibidem y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del referido Código y en el cual se indica que el penado señalado cumplirá la pena en fecha 18.08.05 a las doce (12) horas de la noche.
En fecha 09 de enero de 2004 el Tribunal de Ejecución Nº 03 de Ejecución señala que el penado AVILA CUETO, WIL JOSÉ, redimió la pena por el lapso de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir ONCE MESES (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, que culminaría el día 05 de enero de 2005.
Por lo que se desprende que el Penado AVILA CUETO, WIL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad C.I. N° 17.282672, hasta el día de hoy, ha cumplido la totalidad de la pena, y en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 3, ORDENA su Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena principal a la que resultare condenado ha sido cumplida, siendo que sólo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el artículo 13 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que AVILA CUETO, WIL JOSÉ, deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio que el penado aporte en el momento de la imposición de esta Decisión, cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso DIEZ (10) MESES, tiempo éste que representa una cuarta (1/5) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado AVILA CUETO, WIL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad C.I. N° 17.282672.
Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión, deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado al régimen de presentaciones indicado.
Notifíquese al Penado, impóngase de la presente Resolución en la oportunidad que por agenda única se indique. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, a la Primera Autoridad Civil del Municipio que señale el penado al momento de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 3

Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000159.
ASUNTO ANTIGUO: 20023E6715.