Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por el penado HERRERA HUMBERTO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 4.136.849, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 20-10-00 fue condenado el ciudadano HERRERA HUMBERTO RAMON, antes identificado, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, así como las penas accesorias de ley . SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 12-12-00, por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 17-10-98 hasta la presente fecha lleva detenido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, evidenciándose que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; Ahora bien, según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, el penado HERRERA HUMBERTO RAMON , trabajó desde el 31-09-99 hasta el 04-05-03, como Aseo Pab 5 en el Internado Judicial Carabobo, según Constancia de Trabajo, expedida por el Director del mencionado centro de Reclusión, con lo cual se observa que laboró por espacio de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio da un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, igualmente se evidencia que el precitado penado laboró desde el 05-05-03 hasta el 27-11-03 como obrero Z.A, en el Internado Judicial Carabobo, con lo cual se observa que laboró por espacio de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que al aplicarle la respectiva conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio da un total de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, así mismo laboró el precitado penado, como Artesano en el internado Judicial Carabobo desde el 17-08-04 hasta el 23-11-04 con lo cual se observa que laboró por espacio de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, con lo cual se evidencia que el precitado penado ha redimido parcialmente la pena impuesta por espacio de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el penado HERRERA HUMBERTO RAMON, antes identificado, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se le advierte al penado antes señalado, que cumplirá pena el día 07-08-06, Notifíquese al penado de este cómputo, a tal fin fijese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abogado Armando Paredes y a la Defensa Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Director del Internado Judicial Carabobo. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Florisbé Lira Arenas
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2
El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara
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