Por recibido Oficio N° 358 emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Aragua. Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por la penada SEGUEL ESPINOZA GABRIELA, titular de la cédula de identidad No E-81.707.168, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 29-08-01 fue condenada la ciudadana SEGUEL ESPINOZA GABRIELA antes identificado, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así como las penas accesorias. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 06-11-01, por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 26-06-01 hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, evidenciándose que le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29 ) DIAS; Ahora bien, según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, la penada SEGUEL ESPINOZA GABRIELA, trabajó desde el 12-04-03 hasta el 19-08-03, como elaboración y venta de manualidades en el Centro Penitenciario de Aragua , según Constancia de Trabajo, expedida por la Director del mencionado centro de Reclusión, por lo que se evidencia que laboró por espacio de CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley sobre redención de la Pena por el Trabajo y el estudio da un total de TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, así mismo laboró desde 21-10-03 hasta el 06-01-05 por lo que se observa que laboró por espacio de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS que al aplicarle la respectiva conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de redención de la pena por el trabajo y el estudio da un total de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, resultando en total como tiempo laborado DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en consecuencia se evidencia que la precitada penada ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, y al sumar el tiempo redimido con el tiempo de pena cumplida da un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DIAS tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS Por las consideraciones expuestas, este Tribunal SEgundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la penada ESPINOZA SEGUEL GABRIELA ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se le advierte a la penada antes señalado, que cumplirá pena el día 16-12-05, Ofíciese y remítase al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Líbrese exhorto al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto remitase copia certificada de la presente decisión con el objeto de que la referida penada sea impuesta de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abogado Armando Paredes y a la Defensa Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Líbrese Exhorto. Notifíquese. Cúmplase.



Abg. Florisbé Lira Arenas
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.



El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara