Vista la solicitud del penado TORREALBA ALI RUBEN, titular de la cédula de identidad N° 15.608.551, de la medida de Confinamiento; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 22-06-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA. SEGUNDO: Consta en la causa auto de ejecución de la referida sentencia de fecha 12-07-04 en el cual se evidencia que su detención se produjo el 13-10-02 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE(13) DIAS; tiempo éste que no excede a la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, igualmente se evidencia en la causa que el precitado penado redimió parcialmente la pena impuesta por un lapso de tiempo de ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que sumados al tiempo de detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, constatándose que ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de dicha pena, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO. TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA, durante su permanencia en ese centro de reclusión. CUARTO: Cursa igualmente Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Nirgua, Coordinación de Registro Civil del Estado Yaracuy, la cual fue expedida al ciudadano Escolástico Torralba, titular de la cedula de identidad No 1.849.046 reside en el Caserio Las Vegas, Temerla, del Estado Yaracuy, localidad esta donde que residirá el Penado, así mismo consta en la causa un escrito presentado por el penado ALI RUBEN TORREALBA, en el cual informa al Tribunal que el Ciudadano Escolastico Torralba es su tío SEXTO: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado ALI RUBEN TORREALBA, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado ALI RUBEN TORREALBA, antes identificado la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de la pena impuesta es decir hasta el 13-10-06, quedando sujeto a la medida de presentación cada treinta días (30) por ante la Alcaldía del Municipio Nirgua, Coordinación del Registro Civil Estado Yaracuy. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y Segundo Aparte del artículo 20 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y a la Alcaldía del Municipio Nirgua, Coordinación del Registro Civil Estado Yaracuy, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa, Fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, líbrese boleta de prelibertad . Cúmplase, Líbrese lo conducente.-



Abg. Florisbe Lira Arenas
La Juez de Ejecución N° 2


El Secretario
Abg. Gustavo Guevara


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


El Secretario
Abg. Gustavo Guevara