REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 24 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GL01-P-2003-000525
Visto el escrito presentado por la Abogada Doris Contreras defensora del penado CASTILLO CASTRO JAVIER, titular de la cédula de identidad No 18.613.494, por medio del cual solicita que se rectifique el cómputo de pena de fecha 14-11-03, debido a que se cometió un error en la pena ya que el precitado penado fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y no a DOCE AÑOS como se señala en el auto de ejecución de la Sentencia, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar el cómputo de pena de fecha 14-11-03, referido al penado CASTILLO CASTRO JAVIER, antes identificado. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reforma el cómputo de la pena del ciudadano CASTILLO CASTRO JAVIER, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que sufriera el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia de las actuaciones en fecha 14-11-03 se ejecutó Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08-10-03 en la cual condenó al penado CASTILLO CASTRO JAVIER a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, por cuanto el prenombrado penado fue detenido preventivamente en fecha 10-06-03, por lo que lleva detenido hasta la fecha UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que le falta por cumplir al precitado penado, SEIS (06) AÑOS, DIEZ ( 10) MESES Y SEIS (06) DIAS, los cuales cumplirá el 30-11-2011. Queda reformado el cómputo de fecha 14-11-03, por las consideraciones expuestas. Notifíquese al penado de esta reforma de cómputo, en consecuencia fijese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Remítase Copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Director del Internado Judicial Carabobo.
Abg. Florisbé Lira Arenas.
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.
El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Abg. Gustavo Guevara
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