Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la Abogada Giuliana Premoli defensora del penado HECTOR JOSE GUDIÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.721.642, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 17-01-03 fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal según la cual condenó al penado HECTOR JOSE GUDIÑO, antes identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Consta en la causa auto de ejecución de la Sentencia condenatoria antes referida de fecha 11-02-03 donde se evidencia que el referido penado podía optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir del día 26-08-04 TERCERO: Cursa a las actuaciones evaluación psico-social de fecha 31-05-04 realizada al penada GUDIÑO HERNANDEZ HECTOR JOSE, en la cual el equipo técnico emitió opinión Favorable a la concesión del beneficio solicitado, igualmente se evidencia que consta en la presente actuación certificación de Antecedentes Penales emanadas de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior de Justicia, en la cual se señala que en los registros llevados por esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del penado HECTOR JOSE GUDIÑO HERNANDEZ, así como Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Carabobo, en el cual señalan que el precitado penado ha observado una conducta calificada como Buena y en tal sentido la Junta de Conducta se pronunció Favorable a cualquier beneficio de libertad anticipada de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que la Abogada defensora consignó oferta de trabajo suscrito por el Ciudadano Luvi Federico Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad No 11.097.406, propietario del Miniabasto y Licoreria Luvi C.A, ubicado en el barrio Olivar Avenida Miranda cruce con calle Miranda, San Joaquín, así como el registro de comercio respectivo, así mismo consta en la presente actuación acta compromiso suscrita por el precitado ciudadano en la cual se comprometió a cancelarle al penado un salario de cuarenta mil bolivares mensuales. CUARTO: No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.. QUINTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado HECTOR JOSE GUDIÑO HERNANDEZ, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba. 2) Pernoctar en el área destinada a los destacamentarios en el Internado Judicial Carabobo. 3) Trabajar como ayudante en el Miniabasto y Licoreria Luvi C.A, específicamente como ayudante en el referido MIniabasto de lunes a viernes entre 8:30 a.m. 12:00 m. y 1:00 p.m. a 3:00 p.m. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. 5) No frecuentar lugares donde se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) No portar armas. 7) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 8) No tener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado. El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 26-08-06 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o redima por estudio y/o trabajo. Impóngase al penado de la presente decisión; a tal fin constitúyase este Tribunal en el Internado Judicial Carabobo. Líbrese boleta de pre-libertad. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público, Abog. Armando Paredes y a la defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y al Director del Internado Judicial Carabobo, Líbrese lo conducente



Abog. Florisbé Lira Arenas.
Juez N° 2 de Primera Instancia
en función de Ejecución.


El Secretario,
Abog. Gustavo Guevara.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,
Abog. Gustavo Guevara.