Por recibido escrito presentado por la defensa del penado MARCELINO ORTEGA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 9.831.549, por medio del cual solicita el otorgamiento de Confinamiento, al prenombrado penado. Agréguese a las actuaciones dicho escrito, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 31-05-93 el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano MARCELINO ORTEGA APONTE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 31-05-93 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial evidenciándose que el precitado penado, fue detenido preventivamente en fecha 30-06-90, por lo que se observa que para la fecha de la ejecución de la Sentencia llevaba detenido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, posteriormente en fecha 21-11-02 el precitado penado redimió parcialmente la pena impuesta por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS lo que sumados al tiempo de detención da un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, TERCERO: Se observa que hasta la presente fecha el penado MARCELINO ORTEGA APONTE ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, tiempo este suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO. TERCERO: Por disposición del Artículo 52 del Código Penal, para que sea procedente el beneficio de CONFINAMIENTO, es menester que el penado haya cumplido con las ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta. De lo anteriormente expuesto se evidencia que consta en la causa Constancia de buena conducta del penado MARCELINO ORTEGA APONTE, suscrita por el Director del Internado Judicial Carabobo, igualmente consta en la presente actuación Constancia de Residencia expedida por la Registradora del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en la cual señalan que la Ciudadana Carmen Yhajaira Aponte reside en la Urbanización Simón Rodríguez Sector 3, calle 7 Calabozo, lugar este donde residirá el precitado penado, el penado MARCELINO ORTEGA APONTE presentó un escrito ante este Tribunal en el cual informa que la Ciudadana Carmen Yajaira Aponte, a la cual se le expidió la referida constancia de residencia es su hermana, en consecuencia se observa que el penado MARCELINO ORTEGA APONTE cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al penado MARCELINO ORTEGA APONTE, antes identificado el beneficio de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, quedando sujeto a la medida de presentación cada Treinta (30) días, por ante el Registro Municipal Calabozo Estado Guarico, hasta el 24-02-07; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal y Segundo Aparte del artículo 20 Ejusdem. Ofíciese al Director del Internado Judicial Carabobo, a lo fines de remitir Boleta de pre-libertad, fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, Notifíquese al Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Armando Paredes y a la Defensa Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Líbrese lo conducente
La Juez de Primera Instancia en lo Penal
en función de Ejecución N° 2


Abg Florisbé Lira Arenas


El Secretario
Abg Gustavo Guevara




En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado.-


El Secretario
Abg. Gustavo Guevara.