REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO: GK01-O-2003-000003

Accionantes: Víctor Manuel Rivas Ortega y Héctor Miguel Torres Ortíz.
Presunto Agraviado: Freddy Germán Requena Guerra.
Presunto Agraviante: Dirección de Informática Policial del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Carabobo.

En fecha 18 de Enero 2005, previa decisión de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, este Tribunal establece su competencia para conocer y admitió la Acción de Amparo Constitucional de Hábeas Data incoada ordenando la notificación de las partes y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para la Audiencia Constitucional la cual tuvo lugar en fecha 24 de Enero de 2005 en la que las partes expusieron sus alegatos y el Ministerio Público explanó su opinión.
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Del contenido del escrito presentado por los accionantes VÍCTOR MANUEL RIVAS ORTEGA y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ en representación del ciudadano FREDDY GERMÁN REQUENA GUERRA, se desprende que solicitaron Mandamiento de Hábeas Data para garantizar la libertad y seguridad personal de su representado señalando que tales derechos se encuentran amenazados de ser violados en su contra y que además se le ha violado el derecho de Petición, denunciando como agraviante a la Dirección de Informática Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo.

Del escrito libelar se desprenden los siguientes señalamientos:

En el Capítulo I expusieron los accionantes los señalamientos del Derecho y Garantías Constitucionales violadas y amenazadas de violación, en el cual denunciaron como violados o amenazados de violación:
1.- Los artículos 19, 46, numeral 4 del 49, 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales refieren los Derechos Humanos, Respeto a la Integridad, Debido Proceso, Derecho de Petición y Derechos de la Persona a que se respete su honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación.
2.- Artículos 43, 44 ordinal 1, 47 y 50 de la Carta Magna que establecen el Derecho a la vida, Libertad Personal, Inviolabilidad del Hogar Doméstico y Libertad de Tránsito.
3.- Así como también denunciaron violación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 8, 10, 125 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la Presunción de Inocencia, Respeto a la Dignidad Humana y Derechos del Imputado a no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su voluntad, incluso con su consentimiento.
4.- De los artículos 4 y 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionados con las funciones de tales órganos.
5.- Artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

En el Capítulo II proceden los accionantes a la descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de Mandamiento de Hábeas Data, y comienzan a narrar:
…Nuestro representado, en el año 1997, fue perseguido Policialmente bajo procedimientos ilícitos, violaciones al debido proceso, bajo investigaciones de funcionarios que a todo trance trataron de incriminarlo en delitos nunca cometidos por él, como consta en las ilícitas averiguaciones practicadas en su oportunidad que dieron origen a la formación de tres expedientes que no arrojaron indicios suficientes para que a nuestro representado le fuese dictado en esa época auto de detención o de sometimiento a juicio, al extremo fue tal señalamiento que sin existir ningún elemento de convicción, Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ilícitamente le dejan SOLICITADO a nuestro representando, para que sin existir ninguna orden judicial, sea privado ilegalmente de su libertad por cualquier Organismo Policial de la República, ya que al parecer este requerimiento Policial en el Sistema Computarizado del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (CIPOL) por presuntos delitos contra la propiedad (nunca cometidos por nuestro mandante), representa una AMENAZA CONSTANTE A SER PRIVADO ILÍCITAMENTE DE SU LIBERTAD…
…En vista de tales atropellos en defensa de los derechos e intereses de nuestro mandante, hemos realizado solicitud ante la autoridad competente a fin de impedir continúe siendo amenazada su seguridad personal, su integridad física y mental, su Honor y Reputación y por consiguiente su derecho a transitar libremente por el territorio nacional en libertad y evitar el peligro latente de ser privado de su derecho fundamental garantizado por nuestra carta magna como es el derecho de su libertad…
… con el propósito de incriminar a nuestro mandante, las autoridades policiales específicamente el anteriormente llamado CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, incorporó a su sistema computarizado a nuestro Defendido sin existir Elementos de Convicción. Al extremo que en todas esas viciadas investigaciones nunca se produjo Auto de Detención… con la finalidad de garantizar los derechos a nuestro representado… nos dirigimos anteriormente, en función de su cargo al representante del Ministerio Público, en la Solicitud realizada con la debida motivación, operando en este ente del Estado Venezolano, el Silencio Administrativo, al no pronunciarse en procura de garantizar el debido proceso, contenido en el Artículo 28 en concordancia con el Artículo 49 numeral 8 de la Constitución… explicamos que siendo de esta forma ilícitas e inconstitucionales las citadas solicitudes, representan un peligro y por demás una violación al debido proceso en el sentido que continúen apareciendo estos viciados Antecedentes Policiales, cuyas Acciones Penales se encuentran plenamente prescritos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal…
…El ente agraviante después de analizar las fechas y verificadas con sus respectivas investigaciones en cada caso en común, debió dejar sin efecto mediante oficio las viciadas Solicitudes Policiales y los Antecedentes Policiales evidentemente prescritos conforme a derecho, aplicando el debido proceso a las actuaciones de la investigación luego de entrar en Vigencia la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… hasta la presente fecha, luego de transcurridos tres años de entrar en Vigencia nuestra Carta Magna, esta Institución del Estado hace caso omiso, al Debido Proceso contenido en el Artículo 49… considerando tal ilicitud una insubordinación a la majestad del deber ser en relación al Concepto de Justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución…
…anteriormente los Órganos de Policía fungían como auxiliares de la Justicia Penal, pero actualmente EL MINISTERIO PÚBLICO es quien dirige todo Proceso de Investigación Penal, no existiendo razonamiento lógico por el cual nuestro mandante después de haber transcurrido aproximadamente un lapso de tiempo superior a cinco años desde las viciadas investigaciones, todavía continúe Solicitado y presente Antecedentes Policiales… (sic) Resaltado y subrayado de esta decisión.

Luego, en el Capítulo III exponen los accionantes los fundamentos de derecho en los que sustentan su acción y señalan:
…Conforme a lo previsto en los artículos Nº 26, 28, 44 y 49 NUMERAL 8º Y 51 de la Constitución… Solicitamos SE PRONUNCIE ESTE Juzgado… Por ordenar destruir el Registro Oficial Computarizado, existente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, acción que proponemos como única solución a nuestro representado… por encontrarse desprotegido de Seguridad Jurídica Constitucional con una eminente amenaza de violación a su libertad y seguridad personal… PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución… las facultades de los ciudadanos de Solicitar la Destrucción de los Registros Oficiales cuando estos afectasen ilegítimamente sus derechos; se desprende de la obligación ineludible del Estado Venezolano en lo referente al pronunciamiento de la presente acción… SEGUNDO: Que en el caso que ocupa la presente solicitud… se desprende la amenaza de violación a los derechos de nuestro representado, consagrado en los Artículos 44 numeral 1, 46 y 50 de la Constitución… TERCERO: La presente solicitud de un MANDAMIENTO DE HÁBEAS DATA, la sustentamos en el precepto Constitucional que garantiza el debido proceso previsto en el Artículo 49 numeral 2 y 8 de nuestra carta magna… CUARTO: No existe Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por ningún Juzgado de la República… así como tampoco existe ningún auto de detención o de sometimiento a juicio dictado por algún Juez competente del Régimen Procesal derogado, sin embargo en los expedientes signados por el entonces CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL bajo los Nº E-852.259 de fecha 06-03-97, D-288.228 de fecha 19-08-91, continúan vigentes las viciadas solicitudes Policiales que amenazan flagrantemente el Derecho Constitucional contenido en los Artículos descritos, Igualmente existen en el Sistema Computarizado Antecedentes Policiales signados bajo los Nº C-864.580 de fecha 25-10-89, C-647.683 de fecha 27-01-89, C-647.710 de fecha 28-11-88, C-567.395 de fecha 05-09-88, B-919.191 de fecha 26-06-85, F-031.241 de fecha 20-11-97. Investigaciones evidentemente prescritas… que violentan el honor y reputación de nuestro mandante… Derechos estos que se encuentran por encima de cualquier apreciación personal de los integrantes de los Órganos de Investigación Penal. Quines no están facultados para privar de su libertad a nuestro defendido, sin existir orden judicial en su contra… (sic) Resaltado y subrayado de esta decisión.

Concluyen los accionantes solicitando protección Constitucional para su representado a los fines de evitar su ilícita detención e ingreso a cualquier centro de reclusión y privación de libertad, que se suspendan los efectos de las solicitudes que ilícitamente pudiera presentar su representado por cuanto no existe orden judicial emitida en su contra y que se ordene eliminar del Sistema Computarizado el cúmulo de Antecedentes Policiales (sic) alegando que la acción que de ellas pudiera generarse se encuentran prescritas y de esta forma se garantice y restablezcan los derechos violados y amenazados de ser violados como lo es la libertad y seguridad personal, el honor y reputación de su representado.

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL REALIZADA

Aperturada la audiencia con la presencia de los accionantes, el representante del ente denunciado como agraviante y del Ministerio Público, las partes explanaron sus alegatos señalando los accionantes que han realizado trámites ante el Ministerio Público desde el año 2003 a los fines de solicitar que se busquen los expedientes y que hasta el momento no han obtenido oportuna respuesta a su petición, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución solicitan que su representado Freddy Germán Requena Guerra sea excluido del Sistema de Cipol por cuanto el mismo aparece solicitado y alegan violación de los artículos 28 y 25 de la Constitución. Alegaron los accionantes para fundamentar su solicitud que el Ministerio Público ha omitido su función establecida en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que los delitos (sin mencionar cuáles son) a que se refieren los expedientes se encuentran prescritos y que existen expedientes que no señalan los delitos lo que en su criterio viola el debido proceso.
Por su parte la parte denunciada como presunta agraviante, representada en la audiencia por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Delegación Carabobo, alegó en su defensa que el Cuerpo de Investigaciones por sí mismo no excluye de pantalla a ninguna persona si que medie una orden judicial en ese sentido, alegó que los accionantes no ejercieron o utilizaron la vía idónea que es formular la debida solicitud en su oportunidad por ante los Tribunales de Transición o por ante el Ministerio Público del Régimen Procesal Penal Transitorio, que no es el Cuerpo de Investigaciones quien determina o emite pronunciamientos sobre la Prescripción de la acción penal, y que además los accionantes no realizaron ninguna gestión ante el Cuerpo de Investigaciones con relación a las solicitudes, que en el Cuerpo de Investigaciones desde hace dos años funciona una oficina del Ministerio Público de Transición y allí se obtiene toda la información de los expedientes de transición y que en ese Despacho policial ya no existe ningún expediente ya que todos fueron puestos en manos del Ministerio Público; con relación a que las acciones penales se encuentran prescritas señaló el presunto agraviante que es la Fiscalía de Transición quien debe solicitar los expedientes a los fines de solicitar los Sobreseimientos.
Luego en el ejercicio del derecho a réplica los accionantes indicaron que los agraviantes señalaron cuestiones de hecho y no de derecho, que no es su función arriar (sic) al Ministerio Público para que ejerza sus funciones y que el Ministerio no les dio oportuna respuesta, señalando además que no acudieron al Cuerpo de Investigaciones porque desconoce el procedimiento que si sigue ante ese Cuerpo para hacer las debidas diligencias y obtener oportuna respuesta por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y que la Ley no establece el procedimiento a seguir y que además no se ha publicitado a la comunidad que pueden acudir a solicitar información al Cuerpo de Investigaciones; y que acude al amparo por falta de información y consignó dos escritos dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; luego concluye el accionante solicitando al Tribunal un Mandamiento de Hábeas Corpus.
En la contrarréplica los presuntos agraviantes indicaron que si los accionantes no obtuvieron oportuna respuesta por parte del Ministerio Público debieron entonces intentar su acción de amparo contra el Ministerio Público y no contra el Cuerpo de Investigaciones ya que según lo alegado por los accionantes el Cuerpo de Investigaciones no ha violado ningún derecho a su representado y que ellos no son los agraviantes.
Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público señaló que el quejoso en su solicitud presentó su petición de manera vaga e imprecisa, que no se entiende quién es el agraviante y que en la pretensión constitucional falta información a los fines de poder establecer si se ha cumplido o no con el procedimiento ordinario, que los accionantes sólo señalan que se dirigieron a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y no explican por qué estiman que no se le dio oportuna respuesta, que debieron concurrir a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de las exposiciones de las partes y previa la revisión y análisis de la pretensión constitucional, el Tribunal observó el alcance y marco de acción de la norma constitucional contenida en el artículo 28 de la Carta Magna según la Interpretación que de esa norma ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 1050 del 23-08-2000.
El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas hayan sido compiladas tanto por el Estado como los particulares, mediante las diversas formas de compilación de datos: manuales o computarizados, en los que se registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el ya citado artículo 28.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.
Establece el derecho de toda persona de acceder a la información de tales datos e informaciones y conocer el uso que se haga de de los mismos y su finalidad, así como de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, rectificación o destrucción de aquéllos: 1) si fuesen erróneos y 2) si afectasen ilegítimamente sus derechos; tales premisas constituyen el marco en el que se encuadra el Hábeas Data según la interpretación de nuestro máximo Tribunal.
Del escrito presentado por los accionantes así como de los alegatos orales explanados en la audiencia, se desprende que la acción tiene su génesis en la existencia de registros policiales en virtud de los cuales señalan que su representado el ciudadano FREDDY GERMÁN REQUENA GUERRA se siente afectado en su libertad y seguridad personal por cuanto por razón de tales registros se encuentra solicitado y que por ello su libertad y seguridad personal, así como su vida privada, honor y reputación se ven amenazadas de violación, solicitando en consecuencia mediante acción de amparo constitucional la destrucción de tales registros.
Ahora bien, sobre si los registros policiales mencionados son erróneos, no aportan los accionantes elemento alguno que así lo acredite, ya que la sola enumeración de ellos alegando que los mismos obedecen a hechos punibles que tampoco mencionan y cuya persecución penal se haya prescrita, no es suficiente para motivar al juzgador constitucional a ordenar la actualización o rectificación de esos registros con la finalidad de dejarlos sin efecto, ya que la Prescripción de la acción penal tiene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de esa causa que debe ser gestionado por el Ministerio Público del Régimen Procesal Penal Transitorio o del actual proceso penal según sea el caso, y una vez el decretado el Sobreseimiento por el Órgano Jurisdiccional competente se libran las correspondientes ordenes de actualización o rectificación de las solicitudes que presente el ciudadano con ocasión de la investigación del hecho punible cuya acción penal sea declarada prescrita.
La destrucción de los registros policiales que generan las solicitudes se enmarca en la constatación de que esos registros de manera ilegítima afectan los derechos denunciados como amenazados de violación; y la ilegitimidad se verifica cuando el registro de solicitud haya emanado de una autoridad u organismo sin facultad para hacerlo o cuando haya dejado de existir su fuente y estos persistan en latente amenaza de los derechos del ciudadano al obviar o hacer caso omiso a la orden judicial emitida de dejarlos sin efecto.
En todo caso, estaríamos en presencia de una actualización de los mencionados registros, pero para ello es necesario conocer con exactitud si los mismos corresponden a investigaciones iniciadas y si esas investigaciones han sido desarrolladas y culminadas mediante el debido proceso que haya producido un pronunciamiento, tanto del director de la investigación que es el Ministerio Público bajo cuya subordinación actúa el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminlaísticas, como del órgano jurisdiccional que haya tenido conocimiento de la conclusión de esas investigaciones en virtud de las cuales se haya generado el registro policial por razón del que dice se encuentra solicitado.
Sólo después de verificado lo anterior podría establecerse si las solicitudes que registra el presunto agraviado son erróneas porque no han sido dejados sin efecto al concluir el procedimiento que les dio origen y que por ende afectarían ilegítimamente sus derechos.
Quien quiere hacer valer los derechos que conforman el habeas data, lo hace porque se trata de datos que le son personales, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado lesionan la situación jurídica de las personas. El Hábeas Data se solicita para obtener información sobre datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes registrados, si el objetivo no es la obtención de información carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma con los otros derechos que nacen de la misma.
Por otra parte, observa el Tribunal que los accionantes en sus argumentaciones no fueron precisos en cuanto al ente agraviante y a los derechos afectados, toda vez que, si bien es cierto que denunciaron como presunto agraviante a la Dirección de Informática Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, señalando que funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de manera ilícita dejaron solicitado a su representando sin existir ninguna orden judicial y que con el propósito de incriminarlo lo incorporó a su sistema computarizado; indicando no obstante, que conforme al procedimiento penal que se encontraba vigente era legal dejar solicitadas a las personas; que el Cuerpo de Investigaciones registra las solicitudes sin especificar delito ni fecha; sin embargo durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional en sus alegatos orales el accionante señaló que el Ministerio Público omitió sus funciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución al no darle respuesta a los escritos presentados -constatándose en audiencia por la consignación de dos escritos, que los mismos habían sido dirigidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público- y que tal omisión violaba el debido proceso de su representado y que ante tal situación optaron por la vía extraordinaria del amparo, sin embargo señaló que les fue indicado por la Fiscalía Superior que debían dirigirse a los Fiscales del Régimen Procesal Transitorio; indicando haber ocurrido a la Fiscalía del Ministerio Público del Régimen Procesal Penal Transitorio a solicitar los expedientes y no haber obtenido respuesta sin presentar los soportes de tales diligencias argumentando que habían sido realizadas de manera verbal.
Ante las anotadas imprecisiones, no arriba el Tribunal a establecer el ente agraviante ni los derechos presuntamente conculcados, observándose planteamientos totalmente distintos con relación a cada uno de los entes: Cuerpo de Investigaciones y Ministerio Público, quienes además tienen asignadas por ley distintas facultades y funciones; observándose que la presente acción constitucional la originó la existencia de registros policiales que según los accionantes el Cuerpo de Investigaciones mantiene vigentes sin ordenar dejarlos sin efecto pero se observa además que los derechos denunciados como violados o amenazados de violación han sido señalados como imputables al Ministerio Público, lo que en criterio de este Tribunal carece de coherencia porque han sido denunciados como hechos lesivos a los derechos del presunto agraviado actos u omisiones del Ministerio Público aún cuando la acción de amparo ha sido propuesta indicando como presunto agraviante a la Dirección de Informática Policial del Cuerpo de Investigaciones, lo que hace no viable la acción incoada.
Con relación a la argumentación de los accionantes para justificar el hecho de no haber acudido al Cuerpo de Investigaciones a solicitar información indicando que desconoce el procedimiento a seguir y que la Ley no lo establece, acota este Tribunal que el Código Orgánico Procesal establece el procedimiento a seguir en los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio y se encuentra regulado en las disposiciones previstas en el Libro Final, Título I, Capítulo II del mencionado Código adjetivo.
Adicionalmente, de la pretensión explanada se desprende que el petitorio resulta a todas luces contraria a la naturaleza restablecedora del amparo, ya que lo pretendido –lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida- implica la creación de una situación ex novo como es dejar sin efecto o destruir los registros policiales de las causas cuya acción penal presuntamente se encuentra prescrita sin que sea del debido conocimiento del tribunal competente, prescripción esta que ni siquiera se deja entrever al no hacer mención los accionantes de cuál o cuáles son los hechos presuntamente punibles, lo que evidentemente no puede ser objeto de pronunciamiento en la presente decisión; por lo que no es posible que el Cuerpo de Investigaciones haya causado daño o lesión alguna a los derechos del presunto agraviado en los términos expuestos toda vez que no es precisamente el Cuerpo de Investigaciones quien por sí mismo puede dejar sin efecto las solicitudes o registros policiales de las personas que en una oportunidad fueron objeto de investigación, por tanto, la pretensión de los quejosos no es la reparación o restitución de una situación jurídica infringida sino que lo que se pretende es que el Juez actuando en Sede Constitucional constituya a su favor una situación jurídica nueva relacionada con la Prescripción de la acción penal de los hechos o delitos por los cuales fueron formados los expedientes que generaron las solicitudes o registros policiales que presenta el presunto agraviado.
En ese sentido debe señalar este Tribunal que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, y su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean efectivamente violados o amenazados de violación a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos fundamentales subjetivos y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; ya que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales; el amparo no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de valores o derechos, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados o amenazados de violación se estarían produciendo situaciones jurídicas nuevas.
En el caso que ocupa esta decisión, se observa que pretenden los accionantes el otorgamiento de un amparo con la finalidad de destruir los registros policiales de su representado sin haber acudido a las vías ordinarias que le concede la tramitación del proceso penal a través del cual podría actuar directamente sobre el origen de tales registros como son los expedientes existentes con ocasión de investigaciones aperturadas y que deben concluir por las vías ordinarias previstas en la ley procesal penal que constituye el medio eficaz e idóneo para la restitución de sus derechos a la libertad y seguridad personal que estima amenazados de violación, así como su vida privada, honor y reputación y que se encuentra regulado en las disposiciones previstas en el Libro Final, Tìtulo I, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal.
El criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para determinar si proceden los recursos procesales ordinarios o la acción extraordinaria de amparo son: 1) que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial en sede constitucional inmediata para que se restablezca la situación.
La inmediatez es lo que lleva a que la acción de amparo sea extraordinaria, ya que si la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario. Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a esas vías a las que hay que acudir; ya que si la tramitación de los recursos ordinarios -como es el juicio o el proceso penal que debe seguirse en el presente caso- no van a gravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario para reparar la lesión y no la acción de amparo. Por ello, la Sala Constitucional ha sentado que sólo cuando el uso de las vías ordinarias se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro que la lesión se haga irreparable. (Sala Constitucional. S. n. 401 de 19-05-2000. Ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera); observándose en definitiva que han sido denunciadas omisiones imputables al Ministerio Público por las presuntas faltas de respuesta oportuna ante la solicitud de búsqueda de los expedientes lo que no resultó demostrado y que además no fue el Ministerio Público el ente denunciado como presunto agraviante. De tal manera que, este Tribunal en Función de Juicio actuando en Sede Constitucional, con fundamento en los argumentos que anteceden, estima que lo procedente es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional incoada y así se declara.

DECISISÓN

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados VÍCTOR MANUEL RIVAS ORTEGA y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ en representación del ciudadano FREDDY GERMÁN REQUENA GUERRA.
Con relación al Mandamiento de Hábeas Corpus solicitado en Sala, este Tribunal en Funciones de Juicio no es competente para otorgarlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se publica la presente decisión, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
Carina Zacchei Manganilla

Juez Sexto en Funciones de Juicio
Yumirna Marcano
Secretaria.