REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2003-000406
JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL UNIPERSONAL: Abog. Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 3° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Mercedes Salas.
DEFENSOR: Abog. Jesús Barroso (Defensa Pública).
ACUSADO: Enyeberth Gabriel Caripa Hernández, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-09-1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.952.561, hijo de Luis Caripa y Elsa de Caripa, domiciliado en la Urbanización Las Palmitas, Barrio Lagunita, Calle Negro Primero, Casa s/n, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado.
VÍCTIMA: Lorenzo Ramón Hernández Colina.
DECISISÓN: Condenatoria.
En fecha 25-03-2003 fue presentado en audiencia ante el Juez de Control el ciudadano ENYEBERTH GABRIEL CARIPA HERNÁNDEZ y le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en contra del ciudadano Lorenzo Ramón Hernández Colina, se ordenó seguir el proceso por el procedimiento abreviado por flagrancia ordenándose la remisión de las actuaciones al Juez del Tribunal de Juicio. El día 01-12-2003 fue presentada acusación en su contra por el referido delito ante el Juez del Tribunal de Juicio. El día 10-01-2005 se realizó la audiencia oral y pública.
Por cuanto cursa a los autos poder especial consignado por los abogados acusadores privados que les fuera conferido por la víctima a los fines de presentar acusación privada en el presente proceso, consta además que los mismos quedaron debidamente notificados de la fecha en que se realizaría el juicio oral y público, y por cuanto no presentaron la respectiva acusación privada y no comparecieron a la audiencia oral, este Tribunal en Función de Juicio actuando de oficio conforme lo establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal declara el desistimiento de la acusación privada a tenor de lo previsto en el numeral 2 del referido artículo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado señalando que el día 21-03-2003 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche los ciudadanos MONTERO MORALES JOSÉ RAFAEL, NRLSON HERNÁNDEZ, ELVIS GOLIAT, JOSÉ CHIRINOS y el hoy occiso LORENZO RAMÓN HERNÁNDEZ COLINA se encontraban en un Taller denominado “Pistón Dorado” ubicado en el Barrio Bello Monte, calle Los Angeles entre Rafael Caldera y Calle Junín, disponiéndose a bajar la santa maría del taller y sorpresivamente llegaron dos sujetos en una moto, el acusado que se encontraba de parrillero se bajó de la moto portando en sus manos un bolso de tela del cual sacó un arma de fuego tipo pistola y entró al taller mientras el otro sujeto se quedó en la parte de afuera, al entrar al taller el acusado les dijo a los presentes quietos que esto es un atraco y comenzó a revisar los cuellos de los ciudadanos antes mencionados buscando prendas de valor, en ese momento el chofer de la moto desde afuera le señala al sujeto que el que tiene cadena es el del medio abalanzándose el acusado contra la humanidad del hoy occiso para quitarle la cadena quien también se abalanzó contra el acusado forcejeando con él hasta llegar a la parte de afuera del taller y es cuando el acusado dispara contra la víctima LORENZO HERNÁNDEZ quien cae al suelo observando todos los presentes lo que sucedía; rápidamente los otros ciudadanos que se encontraban allí en compañía del hoy occiso, se abalanzaron contra el acusado y logran someterlo, procediendo a trasladar al herido a la Clínica La Isabelica donde falleció a los pocos minutos de haber llegado; mientras tanto, funcionarios policiales fueron llamados por la Central de Patrullas para que se trasladaron al Barrio Bello Monte porque se encontraba una persona herida y al llegar observaron a un grupo de personas que golpeaban al acusado e informaron a los funcionarios que ese sujeto momentos antes había disparado al hoy occiso en el taller para robarlo.
El Ministerio Público ofreció las pruebas con las que demostraría la culpabilidad de los acusados indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas para el debate, solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
La Defensa señaló al Tribunal que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con los artículos 371 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación fiscal por estimar que la misma se sustenta en elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada a los hechos la calificación jurídica ya que de los hechos narrados se desprende que se produjo la muerte de la víctima por heridas producidas por disparo de arma de fuego durante la ejecución del delito de Robo, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por estimarlas útiles y pertinentes para la realización del juicio oral.
Admitida la acusación del Ministerio Público, se impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se le explicó el hecho que le fue atribuido indicándole su derecho de declarar así como su derecho de no hacerlo, asimismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos indicándole el significado y alcance de tales alternativas; seguidamente el acusado manifestó al Tribunal que admitía los hechos objeto de la acusación fiscal solicitando se le impusiera la pena correspondiente.
En consecuencia, oída la manifestación del acusado de admisión de los hechos, el Tribunal señaló a las partes que en virtud de haber señalado el acusado que admitía los hechos y por cuanto estamos en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, no se procede a abrir el debate probatorio y se sigue el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es imponer la pena, observando que los hechos fueron calificados como Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal por haber sido cometido durante la ejecución del delito de Robo, delito que establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo la pena aplicable el término medio conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal la pena de veinte (20) años de presidio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la pena atendiendo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es el bien jurídico de la vida que es inviolable por mandato constitucional y estimando además que los hechos se ejecutaron con violencia contra las personas puesto que el acusado bajo menazas de muerte irrumpió en el taller en el que se encontraba el hoy occiso en compañía de otras personas procediendo luego a disparar contra la humanidad de la víctima; en virtud de lo cual la pena se rebaja hasta llegar al límite inferior de la prevista para el delito establecido en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal; en consecuencia la pena que se impone al acusado Enyerberth Gabriel Caripa Hernández es de quince (15) años de presidio, más las penas accesorias a la de presidio establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo el Tribunal del pago de las costas procesales por cuanto el acusado estuvo asistido durante el proceso por la Defensa Pública y aquéllas implican pago de honorarios profesionales de abogados los cuales no fueron causados.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a los artículos 371, 372 numeral 1 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ENYERBERTH GABRIEL CARIPA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-09-1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.952.561, hijo de Luis Caripa y Elsa de Caripa, domiciliado en la Urbanización Las Palmitas, Barrio Lagunita, Calle Negro Primero, Casa s/n, Valencia Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, cometido en contra de quien en vida respondía al nombre de LORENZO RAMÓN HERNÁNDEZ COLINA. Igualmente se le condena a las penas accesorias a la de presidio contempladas en el artículo 13 ejusdem del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se le exonera del pago de las costas procesales por cuanto el acusado estuvo asistido durante el proceso por la Defensa Pública y aquéllas implican pago de honorarios profesionales de abogados los cuales no fueron causados.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Notifíquese a la víctima. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia dentro del lapso legal establecido, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
La Juez Profesional
Abog. Carina Zacchei Manganilla
La Secretaria.
Abog. Yumirna Marcano
En la misma fecha se cumplió.
La Secretaria.
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