REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2003-000093
JUEZ PROFESIONAL: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Susy Vadell de Tom.
DEFENSOR: Carmen Emperatriz Rodríguez (Defensa Pública).
ACUSADO: Luis Felipe Villamediana Villamediana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.687.097, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 06-06-1983, de 21 años de edad, hijo de: Neri Subero (f) y Esther Cecilia Villamediana, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Los Chaguaramos, Calle El Suspiro, Sector el relleno sanitario, casa Nro. 74, Municipio Libertador Estado Carabobo.
DELITO: Actos Lascivos Agravados.
VÍCTIMA: -----------
SENTENCIA: Condenatoria.
En acatamiento a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Tribunal Unipersonal y en atención a lo establecido en el artículo 344 ejusdem el día 08-12-2004 a las 12:23 p.m., día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, presidido el Tribunal por la Juez profesional Carina Zacchei Manganilla se inició la audiencia y se declaró abierto el debate finalizando el día 21-12-2004.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado por el delito de Actos Lascivos Agravados previsto en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 375 ejusdem, señalando que los hechos ocurrieron el día 07-12-2002 aproximadamente las 4:00 de la tarde, la niña ----------, de 4 años de edad, le manifestó a su madre Belkis Carolina Paredes Morón que el acusado Luis Felipe Villamediana quien es su vecino, le había tocado sus partes íntimas y después la besó, que los hechos ocurrieron en la casa de habitación del acusado ubicada en el Barrio Los Chaguaramos, Callejón El Suspiro, casa Nro. 74 de esta ciudad de Valencia, señalando que el acusado dijo a la niña que no dijera nada de lo que había pasado.
La Defensa rechazó la acusación señalando que los elementos de la fiscal no tienen certeza en contra de su defendido, que su defendido no cometió el delito imputado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la valoración de las pruebas traídas al juicio correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados y la culpabilidad o no del acusado; procediendo a la decantación de cada una de ellas previo el análisis individual de las mismas y la posterior concatenación de todas las pruebas realizada de manera conjunta a los fines de obtener de todas ellas los elementos que sustentan el convencimiento del Tribunal, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y luego de la apreciación de todo el acervo probatorio, este Tribunal logró establecer:
1.- Que resultó probado en juicio que el día 07 de diciembre de 2002 en la casa de habitación del acusado Luis Felipe Villamediana ubicada en el Barrio Los Chaguaramos, Callejón El Suspiro, casa Nro. 74 de esta ciudad de Valencia, se cometió el delito de Actos Lascivos Agravados en contra de la víctima ---------- de 4 años de edad.
Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas:
a.- Con el testimonio de la ciudadana PAREDES MORON BELKIS CAROLINA madre de la víctima quien manifestó que al llegar de su trabajo iba a bañar a la niña y vio que tenia la vagina roja, y que la niña le había dicho que el acusado le había introducido el dedo dentro de la vagina y que le había dado una moneda para que no dijera nada, que eso fue hace dos años, que ella vive al lado de la casa del acusado, que su hija le indicó que había sido el acusado y que a él le dice el apodo Ñoño; que antes de los hechos no había tenido ningún inconveniente con el acusado; que para el momento de los hechos se encontraba trabajando y que cuando trabajaba se encargaba su madre del cuidado de la niña; que la niña a veces iba de visita a al casa del acusado porque iba a jugar con los sobrinos de las muchachas; que trabaja de ocho y media de la mañana a seis y media de la tarde, que ese día era sábado, que la niña no le manifestó a su abuela lo ocurrido, que la niña a las cuatro e la tarde se encontraba en la casa del acusado, que también se encontraba la mamá de él y las hermanas que se llaman Cecilia Villamediana y Yullki Villamediana y habían niños de tres años y un niño de un año, que al enterarse de los hechos denunció y le realizaron el examen forense a la niña, que ese día llegó a temprano a su casa porque había paro y cerraron temprano el negocio donde trabaja y cuando llega a las cuatro de la tarde su hija se encontraba en la casa y estaban su hermano y su mama también, que conversó con su hermano que estaba en la puerta cuando ella llegó a su casa y él le dijo que Estéfani le enseñó las monedas y le dijo que ñoño sen las había dado, que su hija le manifestó que se lo hizo en el porche y que en la casa se encontraba la mama de él que estaba enferma y la hermana de él estaba lavando y los niños jugando y que no se dieron cuenta de los hechos, que así se lo comentó su hija, que la niña no le hubiera narrados hechos que fueran considerados inciertos, que nunca ha tenido problemas con la familia del acusado, que era amiga de la hermana del acusado, que para el momento de los hechos vivían la hermana, el esposo de la hermana, su mamá que le dicen maíta, los niños que se llaman Yulimar Villamediana, Yenni Villamediana, Marilú Villamediana, Cecilia Villamediana y el acusado Felipe Villamediana, que antes de los hechos su relación con el acusado era normal ya que se criaron juntos y mantenían unas relaciones normales con el acusado, que la bodega donde la niña compraba queda cerca de su casa, que bañó a la niña y no le lavó las partes intimas.
Mediante este testimonio logró el tribunal establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos los cuales le fueron manifestados por la víctima a su madre, encontrando que sus dichos fueron coherentes y la testigo se mostró segura de lo que afirmaba, estimando el Tribunal que aún cuando esta testigo no presenció los hechos, resultó acreditado que el conocimiento de los mismos los obtuvo al serle manifestados por su hija, procediendo el Tribunal a otorgarle pleno valor probatorio ya que se observó en la testigo que se mantuvo firme en los señalamientos siendo congruente con las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas.
b.- La prueba anterior se complementa con las manifestaciones hechas en Sala por la niña ------------------- quien señaló que el acusado la sentó en sus piernas y “me tocó me tocó por aquí” señalando la niña sus partes intimas, indicó que la cargó y que había sido ñoño, que eso fue en la tarde, que estaba maíta y Yuli, indicó que “me metió el dedo aquí” señalando nuevamente sus partes íntimas e indicó además que le dio doscientos bolívares, luego la niña señaló al acusado como la persona que ella conocía como ñoño señalando con el dedo al acusado que estaba en la sala.
Durante la exposición de la víctima el Tribunal observó que la misma realizó sus señalamientos sin indicación alguna sobre lo que iba a decir, observó además este Tribunal coincidencia en las exposiciones de la niña y de su madre, con lo que se acreditan los hechos así como sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, asimismo observa el Tribunal que al ser oída la niña en Sala la misma se percibió con la candidez propia de su edad y mientras narraba lo que le había sucedido no se le veía entrenada para decir lo que decía.
c.- Los señalamientos de la víctima fueron confirmados por el Tribunal al oír el testimonio del Experto Psicólogo FELIPE ANTONIO CABALLERO REBOLLEDO quien manifestó reconocer en su contenido y firma el informe que le fue puesto de manifiesto y el cual procedió a explicar o reproducir mediante su declaración señalando que el caso lo atendió el año pasado y le realizó una evaluación a la niña para determinar su capacidad de discernimiento y que para ese momento la misma tenía capacidad para pensar y manifestar; que durante la evolución la niña nombra a la persona por su apodo, y que en la entrevista con su madre le narró cómo se percató de los hechos en los señalo que su hija tenía sus partes intimas irritadas, señaló además el experto que durante la entrevista con la madre de la víctima indagó los vínculos de la señora con el señor para corroborar veracidad, que observó en su relato un elemento de carácter obsceno al referirse al señor y que una vez llegó a una bodega y lo encontró con un niño que le estaba succionando el pene, y que esos son signos del carácter conductual de la persona y que el medico forense le ratificó signos de violencia sexual; que con todos estos elementos aportados por la señora se adminiculan al hecho y surgen elementos que de acuerdo a sus conocimientos dan veracidad a lo manifestado por la niña; luego a preguntas que se le formularon respondió que ese tipo de hechos suceden con frecuencia por vecinos, que por su experiencia en la materia y por los casos que ha atendido antes de los seis años la afirmación que hacen los niños o niñas es correcta, que la niña le manifestó que iba a jugar a la casa del señor, y que del análisis realizado percibió una buena relación de la madre con su hija, que la niña para ese entonces tenia cuatro año.
El anterior testimonio fue valorado por el Tribunal ya que el testigo se mostró seguro de sus duchos y dio razones fundadas de los mismos en sus conocimientos científicos y por su experiencia en casos de abuso sexual en niños y adolescentes, valoró además conjuntamente con los dichos de la niña la parte de su testimonio cuando señaló que las afirmaciones que realizan los niños menores de seis años son ciertos porque carecen de la malicia para mentir, lo que viene a confirmar la apreciación del Tribunal al valorar las manifestaciones de la niña en Sala, lo que posterior a la valoración conjunta entre el experto, la madre de la víctima y ésta, logra el tribunal establecer los hechos y las circunstancias en las que sucedieron.
d.- Concatenadamente fue valorado el testimonio de la Experto Médico Forense ROSAURA JOSEFINA SOSA DE VELÁSQUEZ y reconoció en su contenido y firma el informe forense por ella realizado a la víctima el cual fue reproducido mediante su testimonio y señala que examinó a una paciente de cuatro años la cual le refirió que había sido objeto de abuso por parte de un adulto, que le preguntó si la había golpeado y que cuando le hace la examen a la vulva la observa en estado normal y el himen; que observó hay una excoriación sangrante producida por tocamientos, que su parte anorectal estaba sin lesiones, que len la hora nueve había excoriaciones producidos por tocamientos con los dedos, que de acuerdo a lo observado en la paciente el tiempo de curación de las excoriaciones es de ocho días porque es en zona externa, que en el caso de la vagina la cicatrización tarda más, que en el presente caso fue un tocamiento con dedos y las excoriaciones producidas por las unas.
Testimonio al que se otorga pleno valor probatorio ya que la experto realizó su exposición sobre la base de sus conocimientos científicos y dada su larga trayectoria, mostrándose coherente al responder las preguntas formuladas, y acreditando que efectivamente la niña fue objeto de tocamientos con los dedos tal como lo señaló la propia víctima.
e.- Mediante la declaración del funcionario COLMENARES PABLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas se acreditó que los hechos sucedieron en la casa de habitación del acusado Luis Felipe Villamediana Villamediana, ya que durante su exposición se refirió a la Inspección Ocular por él realizada al lugar de los hechos, señalando que se trata de una residencia ubicada en el Barrio los Chaguaramos Vía Tocuyito, procediendo a narrar las características de la casa, otorgándole valor probatorio debido a su contesticidad con los señalamientos tanto de la víctima como de su madre cuando señalaron que los hechos habían sucedido en la casa del acusado la cual señaló la madre de la víctima su dirección. .
f.- Con la reproducción mediante su lectura del acta de nacimiento de la víctima logró el Tribunal establecer la cualidad de niña de la misma, al verificar que la misma nació en fecha 17-05-1998 y que para el momento de los hechos tenía cuatro años de edad, confirmando asó lo señalado por la madre de la víctima.
2.- Se encontró probada la culpabilidad del acusado Luis Felipe Villamediana Villamediana como autor del delito de Actos Lascivos Agravados en contra de -------------.
Lo anterior resultó probado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas:
a.- Del testimonio rendido por la ciudadana PAREDES MORON BELKIS CAROLINA madre de la víctima quien manifestó que al llegar de su trabajo iba a bañar a la niña y vio que tenia la vagina roja, y que la niña le había dicho que el acusado le había introducido el dedo dentro de la vagina y que le había dado una moneda para que no dijera nada, que eso fue hace dos años, que ella vive al lado de la casa del acusado, que su hija le indicó que había sido el acusado y que a él le dicen el apodo ñoño.
b.- La anterior afirmación fue corroborada por los dichos de la víctima ---------- cuando señaló al acusado con el dedo diciendo que era ñoño y que él era la persona que le había metido el dedo por sus partes íntimas, y lo que narró fue percibido por el juzgador que lo hacía hasta con dulzura y sin temor alguno ya que se estaba refiriendo a una persona que convive en su misma comunidad y con cuya familia mantiene relaciones diarias debido a la convivencia como vecinos a cuya casa iba a menudo a jugar con los niños que viven en la casa del acusado, por tanto el Tribunal le otorga pleno valor probatorio porque al ser apreciados sus dichos se apreciaron con el lenguaje propio de una niña de su edad y que no se mostró insegura, por el contrario, daba la impresión que hasta con cariño se refería a la persona que conoce como ñoño, quedando probado en juicio que ñoño es el apodo con el que se conoce al acusado.
c.- Los dos anteriores testimonios fueron concatenados con los señalamientos del Experto Psicólogo FELIPE ANTONIO CABALLERO REBOLLEDO quien en su exposición señaló referencias aportadas la niña quien se refirió señaló a la persona que la había tocado con un apodo que era su vecino, verificándose durante el debate las relaciones domésticas producto de la convivencia como vecinos en la misma comunidad entre el acusado y la víctima; señalando además el Experto que durante la evaluación de la niña ésta se refirió al apodo de la persona a quien nombraba mientras era evaluada, coincidiendo con el hecho de que la niña durante su exposición señaló que la persona que la había tocado era el acusado a quien conocía como ñoño.
d.- Con relación a los testimonios rendidos por los testigos de la Defensa, el Tribunal procedió a valorarlos parcialmente sólo en cuanto a la forma como se refirieron del acusado llamándolo ñoño; y a otros no les otorga valor alguno puesto que durante sus respectivas exposiciones se mostraron inseguros de lo que decían, además de incoherentes ya que al ser valorados conjuntamente se encontró en ellos contradicciones tales que llevaron al juzgador a restarles credibilidad ya que refirieron hechos totalmente disímiles que los desmeritaron, porque durante su análisis se observó que los mismos carecían de toda ilación y coherencia, tanto de manera individual en cada uno de ellos como luego de su comparación y confrontación entre sí y con el resto de las pruebas ya analizadas, logrando determinar en sus dichos elementos falsos relacionados con el lugar donde se encontraban, las personas presentes y lo que se encontraban realizando, incurriendo en serias contradicciones que motivó en el juzgador la falta de credibilidad en ellos por lo que este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio ya que refirieron hechos totalmente disímiles y no fueron capaces de desvirtuar los hechos atribuidos al acusado, ni siquiera de generar duda en el juzgador.
En efecto, la ciudadana SÁNCHEZ MARIA señaló que ese día que supuestamente sucedió el hecho ella estaba en la casa de ñoño, que pasaron el día allí, que el acusado llegó a pedir dinero y se fue y que ellos se quedaron en la casa hasta la tarde, que Luis estaba en su casa y que se quedó hasta el día siguiente porque tenia una reunión, que ella tiene cuatro hijas y el acusado nunca se ha pasado con ninguna de sus hijas, que lo conozco desde pequeño y nunca ha sido malandro, que él ha trabajado para su familia, que llegó a la casa del acusado el día sábado porque iban a hacer unas hallacas y pasaron todo el día y llegó a eso de las 11 de la noche a su casa y el acusado estaba en su casa, que conoce a la niña porque se la pasa en la calle en la bodega que queda como a dos cuadras de su casa y la niña se va sola a la bodega, que la madre de la niña y el acusado se criaron juntos, nunca se escuchó roce entre ellos, que se enteró del comentario al día siguiente, que ese día no pudo ser posible ya que estaba en su casa con su sobrino y unos vecinos, que jamás ha tenido conocimiento que el acusado ha tenido relación con menores, que estuvo en la casa del acusado desde la diez de la mañana y se pasó todo el día para hacer las hallacas, que compraron los ingredientes las vecinas y sus sobrinas, que las hallacas las hicieron ese día y estaban Yuli, Margarita, Mariaelena, Anyoli y que esas mismas persona que salieron a comprar los ingredientes y prepararon las hallacas que comenzaron a prepararlas a las once de la mañana; que salieron a comprar siete personas Yuli, su personas Marielena, Iraida, que las hallacas las hicieron al día siguiente en la casa del acusado, que compraron los ingrediente ese día y al día siguiente hicieron las hallacas.
Resultaron evidentes las contradicciones entre sus propios dichos ya que primero señaló que no podía ser el acusado el culpable ya que ese día de los hechos estuvo en la casa de él desde las 10 y luego dijo desde las 11 de la mañana porque iban a hacer hallacas y que se encontraba en compañía de varias personas, que el acusado llegó a buscar un dinero y luego se fue para su casa en la que había una reunión; posteriormente señaló que las hallacas las hicieron al día siguiente y que el día de los hechos sólo habían comprado los ingredientes. Por tales observaciones el Tribunal resta credibilidad a sus dichos porque no se mostró segura en sus afirmaciones, es más, percibió el Tribunal que titubeaba al hablar, mostrando inseguridad, sólo procedió el Tribunal a apreciar como elemento de prueba aunado a las anteriores ya analizadas, que esta testigo señaló al acusado como ñoño, coincidiendo con los manifestado por la víctima y por su madre.
Adicionalmente, la testigo anterior se observó contradictoria con los señalamientos de la ciudadana IRAIDA ENRIQUETA ROMERO quien manifestó que conoce al acusado desde niño, que se entró al día siguiente que había abusado de la niña, que conoce a la niña ya que se la pasaba en la calle e iba sola a la bodega, que el día 07-12-02 se encontraba en la casa de la familia del acusado ayudando a hacer las hallacas y después se fue a la casa de la señora Maria y estaban los vecinos en una fiesta que comenzó a las seis de la tarde el día 7, y estaban María Sánchez, Noris, Maria Elena, Gladis, Rafael, que estuvo en la fiesta hasta la tres de la madrugada; que a las cuatro de la tarde del día 8 de diciembre se encontraba en su casa; que para atestiguar la citaron las hermanas del acusado; que estuvo en la casa del acusado desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde haciendo hallacas, que no se acuerda cuántas hallacas hicieron, que estaba la señora Maria haciendo las hallacas; que al día siguiente no se encontró con la señora Maria Sánchez ya que ella estaba en su casa.
Observó el Tribunal que de los hechos sólo manifestó haber oído comentarios, y con relación a su presencia en la casa del acusado el día de los hechos no le otorga credibilidad el Tribunal ya que fue contradictoria con la testigo anterior que señaló que las hallacas las hicieron al día siguiente porque el día el día de los hechos compraron los ingredientes, mientras esta testigo indicó que ese día de los hechos hicieron las hallacas; lo que permite al Tribunal estimar que sus señalamientos carecen de certeza porque además de imprecisos no fueron conteste con la testigo MARÍA SÁNCHEZ con quien señaló que se encontraba, en razón de ello no se le otorga ningún valor probatorio.
Por lo que se procedió a comparar los anteriores testimonios con los señalamientos de la testigo MARIA ELENA ROMERO quien dijo que el día 7-12-02 habían ido para la casa de ñoño porque iban a hacer hallacas pero que no hicieron nada y se fueron para la casa de María Sánchez que la niña estaba cumpliendo año, y que como a las tres de la mañana se fue para su casa, y al otro día se asombró ya que el acusado se crió con sus hijas y con las niñas de María Sánchez, señaló que estuvo desde la doce en la casa del acusado y no hicieron las hallacas, señaló que frecuenta la casa del acusado, que conoce a la niña y a su mamá, que siempre veía a la niña en la calle jugando, que en la casa del acusado se la pasan muchos niños, señaló además que no presenció los hechos que al otro día se enteró; que como no hicieron las hallacas que se fueron todos para la fiesta de María Sánchez como las doce, que el acusado estaba ahí y no se movió de ahí, que no se hicieron las hallacas ni el día de los hechos ni al otro día tampoco.
Al ser comparado este testimonio con los dos anteriores se observa que esta testigo señaló hechos totalmente distintos ya que no sólo dijo que no habían hecho las hallacas ni ese día ni al día siguiente, sino que además indicó que como el día de los hechos no hicieron las hallacas se fueron todos a la casa de María Sánchez a las doce del día, son evidentes las contradicciones ya que la misma María Sánchez señaló que el día de los hechos compraron los ingredientes pero se fueron para su casa en la tarde, diciendo que fue al día siguiente que hicieron las hallacas, cosa que no fue ratificada por la testigo María Elena Romero, quien si se refirió al acusado como ñoño coincidiendo en ese sentido con el resto de los testimonios lo que sí aprecia el Tribunal para reafirmar que el acusado es conocido como ñoño.
De la misma manera se procedió a la valoración del testimonio de la ciudadana MARISELA RONDON quien en su declaración manifestó que fue con María Sánchez a la casa de la señora Cecilia a preparar unas hallacas y estaba un grupo de amigas, que en ese momento llega Luis Felipe y le pidió veinte mil bolívares a su cuñada y se fue, que ellas continuaron ahí hasta la seis de la tarde, y que fue el siete de diciembre, señaló que a las seis de la tarde se reunieron en la casa de María Sánchez y allí se encontraba Luis Felipe que permaneció con ellos, que el acusado llegó a su casa a las once de la mañana y hablo con su cuñado y con ella y se fue, que llegó a la casa del acusado y se pusieron a preparar las hallacas desde las once de la mañana hasta las seis de la tarde pero que no se supo cuantas hallacas se hicieron.
Por las contradicciones que se evidencian en sus dichos con todos los anteriores, el Tribunal observa que al no ser contestes no se les otorga valor probatorio ya que carecen de credibilidad al referir hechos y circunstancias distintas.
Igualmente fueron concatenados los antes referidos testimonios con la declaración del testigo JESUS ALTAGRACIA CASTILLO que señaló que ese día el acusado se encontraba con él tomando unas cervezas, que lo acompañó a su casa y luego se instalaron en la casa de su cuñado señalando que se quedaron allí todo el tiempo que se encontró con el acusado como a las 8 y 30 de la mañana y se dirigieron hacia la casa de él a buscar un dinero y después se fueron a la casa de su cuñado Ignacio Villegas a una reunión que fue como hasta las 8:30 de la noche, que el acusado se fue con él para su casa y durmió allí que conoce a la señora Maria Sánchez y que cree que el acusado no estaba en la casa de María Sánchez y que cuando fue a la casa del acusado sólo vio a la mamá de él, que no había más nadie.
Se apreció en este testigo que nada señaló con relación a las hallacas que realizaban en la casa del acusado, también señaló que estuvieron en una reunión como hasta las 8:30 de la noche pero se observa que se refirió a otra reunión distinta de la que había en la casa de María Sánchez puesto que indicó al ser preguntado sobre si el acusado había ido a la casa de aquélla señalando que no creía; por tanto carece de valor probatorio porque sus dichos no fueron contestes con los manifestados por el resto de los testigos de la Defensa.
e.- Finalmente se oyó la declaración del acusado LUIS FELIPE VILLAMENDIANA quien señaló que la niña llegó a su casa con unos reales y le dijo a su mamá que se los había encontrado pero que ella le dice que no se consiguió los reales y que la niña insiste en que los reales se los consiguió, que la madre de la niña la presionó y le dijo que los reales se los había dado él.
El Tribunal observó en los señalamientos del acusado que trató de justificar la existencia del dinero en manos de la víctima señalando que se los encontró y que fue por presiones de la madre que indicó que él se los había dado, lo que el Tribunal estima incierto porque al apreciar los dichos de la víctima y al valorarlos como ya se anotó up supra no se percibió presionada al hablar, al contrario se observó con la naturaleza propia de su edad y fue coherente en sus dichos, lo que se valoró conjuntamente con el testimonio del Experto Psicólogo quien señaló de manera firme y fundado en su experiencia y conocimientos científicos que una niña de la edad de la víctima no tiene malicia para mentir, por lo que el Tribunal descarta tal señalamiento del acusado otorgando credibilidad a lo manifestado por la víctima.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Luego de la valoración del acervo probatorio y con fundamento en los razonamientos que anteceden, estima este Tribunal que los hechos que se encontraron probados y en los cuales se encontró culpable al acusado Luis Felipe Villamediana, configuran el delito de Actos Lascivos Agravados previsto en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 375 ejusdem, ya que resultó probado que el acusado actuó con abuso de las relaciones domésticas por su vinculación con la víctima producida por la relación de vecindad, y que la víctima para el momento de los hechos tenía cuatro años, además se probó que el acusado le dio doscientos bolívares a la víctima por lo tanto este Tribunal tiene elementos suficientes para acreditar además la agravante genérica prevista en el ordinal 2 del artículo 77 del Código Penal al estimar los doscientos bolívares dados a la víctima como recompensa a los fines de ejecutar el hecho ya que el propio acusado trató de justificar la existencia del dinero en manos de la niña. Con relación a la circunstancia calificante solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece aumento de la pena cuando la víctima de los delitos sean niños, estima este Tribunal que es improcedente porque al aplicarla se estaría agravando dos veces el mismo hechos ya que el segundo aparte del artículo 377 del Código Penal ya contiene las agravantes específicas cuando señala la pena aplicable en los casos abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas especificando además la pena para los casos establecidos en el numeral 1 del artículo 375 ejusdem, el cual refiere al hecho que la víctima tenga menos de doce años y ha sido aplicado en el presente caso para calificar el hecho punible.
PENALIDAD
El delito de Actos Lascivos previsto en el segundo aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 numeral 1 ejusdem, establece una pena aplicable de dos (02) a seis (06) años de prisión, conforme a las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal la pena debe ser el término medio siendo entonces de cuatro (04) años de prisión; no obstante el encontrar acreditada la agravante genérica prevista en el ordinal 2 del artículo 77 ejusdem el término medio de la pena establecida se aumenta sin llegar a la pena máxima ya que concurre dicha agravante con la atenuante prevista en el ordinal 1 del 74 ejusdem por no tener 21 años el acusado cuando cometió los hechos; por lo tanto, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado Luis Felipe Villamediana es de cinco (05) años de prisión más las penas accesorias a la de prisión.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado LUIS FELIPE VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.687.097, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 06-06-1983, de 21 años de edad, hijo de: Neri Subero (f) y Esther Cecilia Villamediana, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Los Chaguaramos, Calle El Suspiro, Sector el relleno sanitario, casa Nro. 74, Municipio Libertador Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el penúltimo aparte de artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 375 ejusdem. Igualmente se les condena a las penas accesorias a la de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales por cuanto las mismas comprenden honorarios de abogados y el mismo ha sido asistido durante el proceso por la Defensa Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
Se ordena notificar a las partes y al acusado que en fecha de hoy se ha publicado el texto íntegro de la Sentencia. Cúmplase.
Abog. Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto en Función de Juicio
Yumirna Marcano
Secretaria.
NOTA. SE OMITE EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA POR CUANTO SE TRATA DE UNA NIÑA DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD, A LOS FINES DEL RESGUARDO DE SU PUDOR Y SU DEBIDA PROOTECCIÓN CONFORME LO SEÑALA LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL EADOLESCENTE.
|