REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000071


JUEZA : ABG LILA VALERA DE SEQUERA
ACUSADOS: JOSE XAVIER GONZALEZ HERRERA y JHOAN ALEXANDER MICHELENA CELIS
DEFENSA: ABG RAUL MARROQUI y CARMEN ELENA NIEVES, Defensa Privada
MINISTERIO PUBLICO: ABG ROSANA MARCANO, FISCAL UNDECIMA DEL MINESTERIO PUBLICO
VICTIMA: ROMULO JOSE MACHUCA FARIAS
SECRETARIA: ABG MARLENE MENDOZA
SENTENCIA : CONDENATORIA


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los Acusados JOSE XAVIER GONZALEZ HERRERA y JHOAN ALEXANDER MICHELENA CELIS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el primero de los nombrados y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , para el segundo, delitos previstos y sancionados en los Artículos, 460 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, 278 y 219 ejusedem.
De conformidad a los establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 25 de Noviembre del 2.004, siendo las 11:20 de la mañana, en la Sala N°14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

Con relación a la Medida Cautelar , solicitada por la defensa para los acusados; el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: Como quiera que ya se inició el Juicio y existe la expectativa de que el mismo va a concluir, ya sea con una sentencia condenatoria o absolutoria; considera quien aquí decide que se hace necesario la comparecencia de los Acusados para la continuación y culminación del Juicio, en consecuencia NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitud hecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
Igualmente y con relación a la solicitud de la defensa, hecha en el momento de presentar sus conclusiones, de que las pruebas admitidas fueran declaradas nulas, la Juez advirtió que el Tribunal de Control en su oportunidad había admitido las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que las mismas eran legales, útiles, y pertinentes, que no se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa, que para la obtención de las mismas se haya violado algún derecho o garantía constitucional a los acusados, ya que los elementos de convicción fueron obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código tal como lo tiene establecido el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia que tales elementos “…hayan sido obtenidos mediante tortura, maltrato, coacción o amenaza…” en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad hecha por el Abogado RAUL MARROQUI, Defensor de los Acusados.


CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijadas en el auto de apertura a Juicio Oral y Público de fecha y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por La Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, al momento de explanar la acusación y fundamentos de la misma, precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 27 de Junio de 2.002, siendo las 8:00 horas de la mañana, los Ciudadanos JOSE XAVIER GONZALEZ HERRERA y JHOAN ALEXANDER MICHELENA CELIS, fueron detenidos por una Comisión Policial en virtud de haberse recibido llamada telefónica en la sede de dicho comando policial, informando que tres sujetos portando Armas de Fuego, habían irrumpido en el local Comercial denominado Abasto Y Licorería, sometiendo al propietario Rómulo José Machuca, despojándolo de la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, producto de la venta. El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los Artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal, para el Acusado JHOAN MICHELENA CELIS y, para el acusado JOSE XAVIER GONZALEZ HERRERA, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado y Resistencia a al Autoridad, previstos y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 83 del Código Penal y Artículo 219 ejusdem.

DESARROLLO DEL DEBATE

Aperturada la Audiencia y concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar juicio, señalando que los acusados JHOAN ALEXANDER MICHELENA CELIS y JOSE XAVIER GONZALEZ HERRERA , son responsables de la comisión de los delitos Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los Artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal y por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado y Resistencia a al Autoridad, previstos y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 83 del Código Penal y Artículo 219 ejusdem, respectivamente, en agravio de Rómulo José Machuca Farias. Cedida la palabra a la Defensa, manifestó: El 27-05-2.002, fueron los hechos, donde unas personas fueron presuntamente objetos de un Robo. Alegó la defensa, que según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las mismas no encuadran, ya que el primero dice que fueron a perseguir a unas personas, luego que consiguieron a esa persona huyendo en una bicicleta, se evidencia que esa bicicleta era de otras personas, según lo que aparece en las actuaciones, que sus defendidos son inocentes, que ellos se encontraban en el lago pescando, viene unos funcionarios le disparan y los hiere, que según lo manifestado por los Funcionarios dicen que a estas personas le decomisaron un Koala, indicó la defensa que no hubo testigo para el momento de lo narrado, alegó la presunción de inocencia, que sus representados no tienen antecedentes penales; rechazó en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito al Tribunal lo que acontecen en la sala para que pueda absolver a sus defendidos, que sus defendidos tienen dos años y medio detenidos, alegó el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva para sus defendidos, se acogió a la Comunidad de las Pruebas.

Cedida la palabra a los acusados José Xavier González Herrera y Jhoan Alexander Michelena Celis, previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal, indicándoles además que tienen derecho a declarar durante el debate, aún cuando se abstengan al inicio y que su silencio no los perjudicará, los mismos manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento y que lo harían posteriormente.

Se suspendió la audiencia oral y público para el día 01-12-2.004 a las 10:45 a.m.
Siendo el día y la hora señalados para la continuación del juicio, se les cedió el derecho de palabra a los Acusados, quienes habían sido impuestos del Precepto Constitucional, manifestando su deseo de declarar, lo que hicieron en forma separada así: JOSE XAVIER GONZALEZ HERRERA, quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 31-11-1.981, de 23 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N°16.206.574, hijo de Zenaida Herrera y José González, pescador, domiciliado en el Sector Campo Alegre, 13 de Enero, Calle La Lucha, casa N°18, Maracay, Estado Aragua, y expuso: “Yo me encontraba en San Joaquín con mi amigo pescando, estábamos amarrando la Atarraya, de pronto vimos dos sujetos que pasaron y no le pusimos cuidado, de pronto vinieron unos funcionarios, nos dieron unos golpes y nos dijo que nosotros éramos” ; al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Eso fue como a 7:00 de la mañana, que él se encontraba con una camisa manga larga de cuadrito y un pantalón verde, los zapatos eran marrones, que ya se habían cambiado de ropa y ya habían pescado; que la ropa que él cargaba era un short; que los funcionarios los agarraron y ellos no sabían nada, que el trabaja allí con un señor de nombre Tirso, que tenía dos semanas, que su compañero cargaba un suéter de rayas, un pantalón blanco y unos zapatos blancos, que el cargaba unos shorts de blue jeans, que el llegó a ese sitio a las 6:30 de la mañana, que no les dio tiempo de pescar”. Al ser interrogado por la defensa contestó: Que llegaron al lago a las 6:30 a.m., cuando llegaron allí empezaron a halar la atarraya, luego se comieron unas arepas, luego pasaron dos sujetos, luego llegó la Policía, les dispararon en la pierna y les cayeron a golpes, luego los Policías les dijeron que ellos habían sido. Acto seguido fue declarado el Acusado JHOAN ALEXANDER MICHELENA CELIS, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 07-05-1.980, de 23 años de edad, soltero, de oficios pescador, Cédula de Identidad N°16.338.108, hijo de Maria Celis y Juvenal Michelena, domiciliado en Sector Campo Alegre, Calle Bolívar N°29, Maracay Estado Aragua y expuso: “Yo estaba con mi amigo acomodando la tarraya, vimos que pasaron dos hombres, vimos que estaban disparando, entonces nos lanzamos al suelo, entonces los Policías nos preguntaban donde estaban los reales, me dieron un balazo y posteriormente nos detuvieron. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico Contestó: Yo cargaba pantalón negro y un suéter, estábamos desayunando, ya habíamos acomodado la tarraya, íbamos a pescar, yo no me había cambiado, mi amigo si se había cambiado, mi amigo cargaba un pantalón, a ese sitio llegamos a las 6:30, la aprehensión fue como a las 7:00 a.m., siempre pescamos en el lago de valencia, nosotros pescamos y mi compañero se los lleva para venderlos en el Barrio, nosotros trabajamos para la prima de Tirso. Al ser interrogado por la Defensa Contestó: Llegamos a las 6:30 a.m., estábamos arreglando la tarraya, pasaron dos hombres por el lado de nosotros, detrás de ellos venían unos funcionarios disparándoles, era la Policía; la Policía nos dice a nosotros son ustedes, nos golpearon, no nos decomisaron nada, no tenemos nada que ver con eso.

Seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas, con los testimonios:
1.- Declaración del Experto Alexis Burmaro Coa Bolívar, quien bajo juramento manifestó que había suscrito la inspección ocular, y la ratificó por haber sido practicada por su persona Que el se traslado a realizar la inspección el mismo día de los hechos, a la dirección Barrio Campo Alegre, Calle Francisco de Miranda cruce con Soublette, Abastos y Licorería Campo Alegre, San Joaquín Estado Carabobo, que es un inmueble que también tiene un Local Comercial, que le dijeron que se había cometido un robo en esa casa, que el lugar es cerrado, que presenta dos círculos un área abierta y otra cerrada, que no conseguí nada de interés criminalistico, que la vivienda presentaba signos de violencia y desorden.
Seguidamente es llamado a declarar a las victimas y demás testigos, verificando el Alguacil que no se encuentran presentes, para lo cual la Fiscal solicitó el derecho de palabra y pidió al Tribunal que cite a las victimas ya que la dirección de ellas es bien precisa y solicito una sanción disciplinaria para el funcionario alguacil que no realizo la citación y, con relación a los Funcionarios Policiales sean trasladados mediante la fuerza pública. El Tribunal se pronunció y declaró Improcedente, lo solicitado por la Fiscal de imponerle la sanción Administrativa al Funcionario Alguacil, en virtud de la duda que existe en el número de la casa, que dice por un lado que es el N°21 y por otro lado dice que es el N°50. En cuanto a los Funcionarios a quienes se les citó mediante Oficio dirigido a la Comandancia de la Policía de San Joaquín y el otro dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminslisticas Delegación Carabobo, habiéndose verificado por la Planilla de Correspondencia llevadas por la Oficina del Alguacilazgo, que los Oficios fueron debidamente recibidos, el Tribunal Acordó hacer comparecer a los Funcionarios Richard Manzanares, Víctor Silva y Henry Camejo, adscritos a la Comandancia General de San Joaquín del Estado Carabobo, mediante la Fuerza Pública; igualmente se acordó citar al Funcionario Freddy Quiroz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea conducido por la Fuerza Pública; en consecuencia se suspendió el Juicio y se fijó su continuación para el día 09-12-2.004, a las 11:00 a.m.
Siendo el día y la hora fijados para la continuación del Juicio se continúo con la recepción de los testimonios.
2.-Declaración del experto Freddy Manuel Quiroz Briceño, quien previo juramento manifestó que había suscrito la inspección ocular, que recibió un procedimiento de la Policía de San Joaquín donde se encontraban unos sujetos detenidos por una flagrancia, que se trasladaron al sitio del suceso, allí levantaron la inspección ocular, citaron a la parte agraviada, fueron a declarar y dieron la versión de los hechos, que se traslado en horas de la noche, que la dirección es Campo Alegre, Calle Francisco de Miranda, que hay un Abasto de nombre Campo Alegre, que en el sitio apreció una residencia, no había signos de violencia, que el se entrevisto con las personas agraviadas, que la función de él fue entrevistar a las victimas, que el andaba con el técnico de nombre Coa, que el no recuerda haber recibido arma de fuego en el procedimiento.
3.- Declaración del experto Mario Mosqueda Osorio, quien bajo juramento manifestó haber practicado la experticia al Arma, la cual ratificó, que las características del Arma de Fuego eran un revolver modelo 36, que el arma de fuego antes de ser entregada fue disparadas, que la concha forma parte del calibre de una bala y son de un calibre 38, que las conchas percutidas que le hicieron la inspección estaban percutidas por la misma arma de fuego.
Se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público se comprometió a colaborar con las citaciones de los Funcionarios adscritos a la Policía de San Joaquín y con relación al experto José Jesús Méndez, la Fiscal hizo del conocimiento al Tribunal, que el mismo se encuentra de reposo por un periodo de seis meses.
Se suspendió el debate oral y público y se fijó su continuación para el día 15 de Diciembre de 2.004 a las 10:45 horas de la mañana
Siendo el día y la hora fijados para la continuación del Juicio, no se pudo continuar con el mismo en virtud de que no se hizo efectivo el Traslado de los Acusados del Internado Judicial de Carabobo, y se fijó para el día 17 de Diciembre del 2.004 a las 12:00 horas del mediodía para su continuación.
Siendo el día y la hora fijados para la continuación del Juicio se prosiguió con la recepción de los testimonios.

4.- Declaración del Funcionario Richard Antonio Cambero Manzanares, quien bajo juramento señaló: No recuerda el día exactamente, recibieron llamada telefónica notificando que 3 sujetos portando Arma de Fuego habían cometido un robo en Campo Alegre, que se encontraba adyacente al lugar, que se trasladaron al sector, sostuvieron entrevista con Machuca que es uno de los Agraviados y les participó que 3 sujetos luego de someterlo lo despojaron de dinero en efectivo, luego salieron estos sujetos y se fueron por un sector, se trasladó con otro funcionario, al sector señalado por la victima, lograron avistar 3 sujetos a bordo de una Bicicleta, que al percatarse de la comisión dejaron la bicicleta y se fueron por las orillas del lago de valencia, cuando llegaron al sitio donde habían robado la bicicleta se encontraron al Señor Machuca; posteriormente lograron avistar a los sujetos, posteriormente le dieron la voz de alto y los mismos realizaron disparos en su contra, produciéndose un intercambio de disparos, en medio del intercambio, escucharon que uno de los sujetos manifestó que deseaba entregarse ya que había sido herido, le solicitaron que se pusiera boca abajo en el suelo y uno de ello arrojo un arma de fuego calibre 38, luego a uno de ellos se le decomisó de su bolsillo, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, solicitaron apoyo al Comando por cuanto los agraviados y parte de la multitud intentaron agredir a las personas que cometieron el hecho, luego los trasladaron a la Medicatura: Al ser interrogado, si se encuentra en la sala las personas que detuvo; Contestó: Dos de ellos; A quien de ellos le decomiso el arma de fuego, Contestó: Identificó al Acusado José Xavier González Herrera y señaló al Acusado Jhoan Alexander Michelena Celis, como la persona a quien se le incautó la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares en efectivo y un gorro pasa montaña.

5.- Declaración del Funcionario Silva Víctor Manuel, quien bajo juramento señaló: Recibieron llamada de un vecino del sector Campo Alegre, indicando que había un atraco, se trasladó con otro compañero, llegaron al Abasto y les dijeron que 3 sujetos habían penetrado al lugar portando arma de fuego, posteriormente se trasladaron a la zona de Chambergo, sitio donde le dijeron los vecinos que los mismos habían huido, avistaron una bicicleta estos sujetos salieron corriendo, que hubo un enfrentamiento, como los mismos se quedaron herido se entregaron, le decomisaron ochocientos cincuenta mil bolívares y un revolver; que al ser interrogado, si se encuentra en la sala las personas que detuvo, Contestó y señaló al de piel morena cargaba el armamento, se dejó constancia que se refirió a José Xavier González Herrera, quien lanzó el armamento hacia la maleza, que era un revolver y señaló a Jhoan Alexander Michelena Celis, como la persona a quien le decomiso la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares.

6.- Declaración del Ciudadano Rómulo José Machuca Farias, quien bajo juramento señaló: Que el se encontraba en la mañana en su casa, salió al patio para abrir el negocio, salieron 3 sujetos apuntándolo, lo llevaron al baño, lo llevaron para adentro, le preguntaban donde estaba el dinero, luego lo metieron donde estaban sus otros hermanos, los apuntaron en la cabeza, igual agarraron a su esposa, que a ellos se les fue un tiro en el techo, los encerraron en la cava donde guardan la cerveza, que comenzaron a darle golpes a la cava y uno de ellos sacó a su esposa, comenzaron a pedir dinero, luego lo sacaron de la cava, les entregó el dinero, ellos salieron corriendo, luego él salio para la calle diciendo que los habían robado, en eso venia llegando el Transporte de sus hijos, y los sujetos se metieron nuevamente al patio, luego los persiguió con su hermano, comenzaron a perseguirlos, cuando llegaron a la Laguna estos sujetos se metieron en un monte en eso llegó la Policía y le dijeron a los funcionarios que se habían metido en el monte, se escucharon unos disparos, al ratico la Policía los detuvo y la gente los quería linchar. Al ser interrogado, Cantidad de dinero que entregaste a estos sujetos? Contestó: Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares; Podrías reconocer a esas personas que te sometieron? Contestó: Si, las personas se encuentran en la sala, señalando a los dos acusados y señaló a Jhoan Michelena Celis como la persona que lo apuntó y lesionó a su papá, con el otro ciudadano no tuvo mucho contacto, que había otro sujeto que no lo vio bien porque cargaba una chaqueta con un gorro; Estos sujetos fue que detuvo la Policía? Contestó Si.

6.- Declaración de Rómulo Machuca, quien bajo juramento señaló: Que el estaba acostado y de repente lo tenían encañonado, venían con su hijo, luego los sacaron y los metieron para otro cuarto, allí se encontraban sus hijos, entonces le decían a su hijo que les diera los reales, allí estos sujetos se fueron para afuera y sus hijos salieron detrás de ellos. Al ser interrogado contestó: Que lo despojaron de 845.000,oo Bs.; que le dieron un golpe; que eran tres sujetos y cargaba la cara tapada; que sus hijos se fueron detrás de esos sujetos; que la Patrulla llegó como al cuarto de hora que eso fue a las 6:00 a.m., que no vio el rostro de los sujetos, porque supone que cargaban unas capuchas, que la policía llegó a su casa, que habían vecinos en ese momento.

7.- Declaración de Nataly Coromoto Vitoria Muchacho, quien bajo juramento señaló: Cuando ellos entraron a la casa ella estaba durmiendo, que uno de los tres la levantó y cuando se despertó la estaba apuntando, le decía que si gritaba le disparaba, que se fue con ellos hasta la bodega, ella les decía que no sabía donde estaba el dinero, ellos la empujaron y ella les decía que no la empujaran porque estaba embarazada, luego se metieron al otro cuarto donde estaba el hermano, lo apuntaron y al niño de 7 años lo apuntaron, los encerraron en una cava , le dio una crisis de nervios, la sacaron de la cava, la sentaron arriba de unos vacíos de cervezas, en ese momento sacaron al otro muchacho y les entregó el dinero, luego los sujetos salieron corriendo y lanzaron un disparo: Al ser interrogada contestó: Que fue a las 6:00 de la mañana, que la despertó uno de los sujetos que era menos de edad, que logro verlos, que ellos se encuentran presentes en la sala, señaló que Johan Michelena Celis nunca la agredió, que Jose Xavier Gonzalez Herrera cargaba Capucha, que se la ponía por rato y se las quitaba, que a ultima hora les entregaron mas o menos Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares; que uno solo andaba armado, pero el arma se la pasaban uno a otro, señalando al Acusado José Xavier Gonzalez Herrera como la persona que se le fue el tiro.
Seguidamente se suspendió la audiencia oral y pública para el 21-12-04, a las 10:30 horas de la mañana
Siendo el día y la hora fijados para la continuación del Juicio se prosiguió con la recepción de los testimonios.
Se le solicitó al Alguacil verificara la presencia de otros testigos, señalando el mismo que no había otro testigo presente, manifestando la Fiscal, que el Ciudadano Eligio Parica Machuca no compareció a declarar por cuanto el padre del mismo, le había comunicado que él se había mudado de la casa y no sabía donde ubicarlo y en relación al menor José Gregorio Machuca la Fiscal del Ministerio Público señaló, que no fue traído a declarar por cuanto el mismo tiene 7 años de edad; igualmente se dejó constancia que la Defensa no presento pruebas.

Una vez escuchada las deposiciones, de los expertos Alexis Burmaro Coa Bolívar, Freddy Manuel Quiroz Briceño, Mario Mosqueda Osorio, los funcionarios Richard Antonio Cambero Manzanares, Silva Víctor Manuel y, de los Ciudadanos Rómulo José Machuca Farias, Rómulo Machuca y Nataly Coromoto Viloria Muchacho procedió la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a ampliar la acusación en relación con la calificación del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego en contra del ciudadano JOSE XAVIER GONZALEZ HERRERA, alegando que en el transcurso del debate se habían observado circunstancias nuevas que no estaban presentes al momento de la investigación, la primera circunstancia es que luego de la declaración de los Funcionarios aprehensores, Richard Antonio Cambero Manzanares y Silva Víctor Manuel, quienes señalaron y manifestaron en esta sala, que quien cargaba el Arma de Fuego era JOSÉ XAVIER GONZALEZ HERRERA, que fue la persona a quien le decomisaron el Arma de Fuego, que dicha solicitud no violaría en ningún momento el derecho a la defensa ni el debido proceso, en virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y de la evacuación de los testigos se determinó las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, y se comprobó que él era la persona que portaba el Arma de Fuego, igualmente manifestó la Representante del Ministerio Publico que la calificación jurídica por la cual procedía a ampliar la acusación era por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando en consecuencia la Acusación para JOSÉ XAVIER GONZÁLEZ HERRERA por los delitos de DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal en relación con el Artículo 83, ejusdem y Artículos 278 y 219 del Código Penal; y asimismo se le dio la oportunidad a la defensa y a los Acusados para que presentaran sus alegatos y su respectiva defensa, en relación a la ampliación de la Acusación, manifestando la defensa que estaba de acuerdo con dicha ampliación por lo que no tenía que decir nada al respecto.
Se continúo con la recepción de las Pruebas:
1.- Se procedió a dar lectura por Secretaría e incorporar al debate: Inspección Ocular No.0603, realizada en fecha 27 de Mayo del año 2.002, realizada en el Barrio Campo Alegre, Calle Francisco de Miranda cruce con Soublette, Abasto y Licorería Campo Alegre, San Joaquín, Estado Carabobo, por los Funcionarios Alexis Coa y Freddy Quiroz; Experticia de fecha 07 de Junio del 2.002, practicada al Arma de Fuego incautada, por el experto Mario Mosqueda Osorio, quedando así incorporadas al debate por su lectura.
El Tribunal declaró concluida la recepción de las Pruebas y concedió la palabra a las partes para presentar sus conclusiones, de conformidad con lo pautado en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó: que durante el debate se pudo constatar mediante la declaración de las victimas ciudadanos Rómulo Machuca Farias, Rómulo Machuca, Nataly Viloria, y probó que el Acusado JOHAN ALEXANDER MICHELENA CELIS es responsables de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el articulo 83 del Código penal y 219 Ordinal 2º , en virtud de que en el debate se evidenció que el mismo no portaba el Arma de Fuego para el momento de la detención, y solicitó fuera ABSUELTO por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; siendo el Acusado JOSÉ XAVIER GONZÁLEZ HERRERA, responsable de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad y que demostrado como fue en el debate oral la responsabilidad penal de estos Ciudadanos solicitó se hiciera justicia y fueran condenados.
Seguidamente la defensa fue analizando uno a uno los testimonios evacuados durante el debate, que considera que sus defendidos son inocentes, alegó el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó Sentencia absolutoria, y que las pruebas admitidas fueran declaradas nulas. Finalizadas las Conclusiones las partes ejercieron el derecho de replica.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados Johan Alexander Michelena Celis y José Xavier González Herrera, quienes manifestaron no declarar.
El Tribunal declaró concluido el debate, se suspendió y se convoco a las partes para las 3:00 horas de la tarde a los fines de dictar la parte Dispositiva de la Sentencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientemente para acreditar la culpabilidad o no de los acusados.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana critica, observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como visto los alegatos de las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate este Tribunal Unipersonal de Juicio declara:
Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 27 de Mayo del 2.002, siendo las 8:10 horas de la mañana, los Ciudadanos José Xavier González Herrera y Jhoan Alexander Michelena Celis fueron detenidos por una Comisión Policial adscrita a la Policía Municipal de San Joaquín, en virtud de haberse recibido llamada telefónica en la sede de dicho Comando Policial, por parte de un vecino del sector Campo Alegre, informando que tres sujetos portando armas de fuego habían irrumpido en el local comercial denominado Abastos y Licorería Campo Alegre ubicado en el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, sometiendo al propietario, Ciudadano Rómulo José Machuca Farias, despojándolo de la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolivares (Bs.845.000,oo) producto de las ventas de dicho negocio y que los referidos sujetos habían huido para posteriormente dirigirse hacia donde los sujetos habían huido, logrando avistarlos, por lo que una vez que los mismos se percatan de la presencia policial, dejan abandonadas las bicicletas a orillas del lago internándose en una zona de espesa maleza, procediendo los funcionarios a realizar la persecución a pie, lo que originó que los sujetos efectuaran varios disparos en contra de la comisión policial, repeliendo estos dicha acción, hasta lograr detener a los citados ciudadanos, localizándosele entre las ropas del detenido Jhoan Alexander Michelena Celis la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolivares (Bs.845.000,oo) y un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, era portada por el Acusado José Xavier González Herrera.

A esta conclusión llegó el Tribunal luego de analizar el testimonio de los Ciudadanos: Rómulo José Machuca Farias, quien manifestó: Que el se encontraba en la mañana en su casa, salió al patio para abrir el negocio, salieron 3 sujetos apuntándolo, lo llevaron al baño, lo llevaron para adentro, le preguntaban donde estaba el dinero, luego lo metieron donde estaban sus otros hermanos, los apuntaron en la cabeza, igual agarraron a su esposa, que a ellos se les fue un tiro en el techo, los encerraron en la cava donde guardan la cerveza, que comenzaron a darle golpes a la cava y uno de ellos sacó a su esposa, comenzaron a pedir dinero, luego lo sacaron de la cava, les entregó el dinero, ellos salieron corriendo, luego él salio para la calle diciendo que los habían robado, en eso venia llegando el Transporte de sus hijos, y los sujetos se metieron nuevamente al patio, luego los persiguió con su hermano, comenzaron a perseguirlos, cuando llegaron a la Laguna estos sujetos se metieron en un monte en eso llegó la Policía y le dijeron a los funcionarios que se habían metido en el monte, se escucharon unos disparos, al ratico la Policía los detuvo y la gente los quería linchar. Que les entregó la Cantidad de dinero que Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares; señalo a los acusados como los sujetos que lo sometieron , y señaló a Jhoan Michelena Celis como la persona que lo apuntó y lesionó a su papá, con el otro ciudadano no tuvo mucho contacto, que había otro sujeto que no lo vio bien porque cargaba una chaqueta con un gorro; y que estos sujetos fue los que detuvo la Policía. De la que se puede determinar que los hechos ocurrieron el 27-05-02, en el Abasto y Licorería Campo Alegre, cuando los Acusados Jhojan Michelena Celis y José Xavier González Herrera, portando Arma de Fuego irrumpieron en el Abasto y Licorería Campo Alegre y bajo amenaza de muerte lo obligaron a que les entregara la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolivares y después huyeron hacia el Lago de Valencia, donde fueron detenidos por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín. Rómulo Machuca, quien manifestó: Que el estaba acostado y de repente lo tenían encañonado, venían con su hijo, luego los sacaron y los metieron para otro cuarto, allí se encontraban sus hijos, entonces le decían a su hijo que les diera los reales, allí estos sujetos se fueron para afuera y sus hijos salieron detrás de ellos. Al ser interrogado contestó: Que lo despojaron de 845.000,oo Bs.; que le dieron un golpe; que eran tres sujetos y cargaba la cara tapada; que sus hijos se fueron detrás de esos sujetos; que la Patrulla llegó como al cuarto de hora que eso fue a las 6:00 a.m., que no vio el rostro de los sujetos, porque supone que cargaban unas capuchas, que la policía llegó a su casa, que habían vecinos en ese momento. Quedó demostrado con este testimonio, que aún cuando en su declaración manifestó que no les vio el rostro porque cargaba la cara tapada, no es menos cierto, que los acusados Jhoan Alexander Michelena Celis y José Xavier González Herrera, en fecha 27-05-02, fueron los que se introdujeron en su residencia, a las 6:00 horas de la mañana, siendo su declaración coherente y precisa y sus dichos guardan intima relación y coinciden con la declaración de Rómulo Machuca Farias cuando afirma que eran tres sujetos, que fue a las 6:00 de la mañana, que su hijo les entrego la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolivares (Bs.845.000,oo); es decir que las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos coinciden con las declaradas por el Ciudadano Rómulo José Machuca Farias. Nataly Coromoto Viloria Muchacho, quien manifestó: Cuando ellos entraron a la casa ella estaba durmiendo, que uno de los tres la levantó y cuando se despertó la estaba apuntando, le decía que si gritaba le disparaba, que se fue con ellos hasta la bodega, ella les decía que no sabía donde estaba el dinero, ellos la empujaron y ella les decía que no la empujaran porque estaba embarazada, luego se metieron al otro cuarto donde estaba el hermano, lo apuntaron y al niño de 7 años lo apuntaron, los encerraron en una cava , le dio una crisis de nervios, la sacaron de la cava, la sentaron arriba de unos vacíos de cervezas, en ese momento sacaron al otro muchacho y les entregó el dinero, luego los sujetos salieron corriendo y lanzaron un disparo; que fue a las 6:00 de la mañana, que la despertó uno de los sujetos que era menos de edad, que logro verlos, que ellos se encuentran presentes en la sala, señaló que Johan Michelena Celis nunca la agredió, que José Xavier González Herrera cargaba Capucha, que se la ponía por rato y se las quitaba, que a ultima hora les entregaron mas o menos Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares; que uno solo andaba armado, pero el arma se la pasaban uno a otro, señalando al Acusado José Xavier González Herrera como la persona que se le fue el tiro. Demostrándose con este testimonio, que efectivamente en fecha 27-05-02, los Acusados Jhohan Alexander Michelena Celis y José Xavier González Herrera, fueron las personas que portando Arma de Fuego irrumpieron en su residencia y bajo amenaza de muerte, obligaron al Ciudadano Rómulo José Machuca Farias a que les entregara la cantidad de dinero ya referida, que ella cuando se despertó la estaban apuntando, que les decía que no la empujaran porque estaba embarazada; o sea que la declaración rendida por esta testigo referidas a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos guardan perfecta armonía con lo declarado por Rómulo Machuca Farias y Rómulo Machuca; es decir que estos tres testigos (victimas) fueron contestes al declarar que fueron los Ciudadanos JOSE XAVIER GONZALEZ HERRERA y JOHAN ALEXANDER MICHELENA CELIS, los sujetos que portando arma de fuego se introdujeron al Abasto y Licorería Campo Alegre (que a su vez sirve de residencia de estas personas) y bajo amenaza de muerte, los obligaron a que les entregara la cantidad de 845.000,oo Bolívares y después huyeron internándose en la maleza que queda en la zona del Lago de Valencia. Concatenados todos estos testimonios con el testimonio de los Funcionarios Aprehensores Richard Antonio Cambero Manzanares y Silva Víctor Manuel, quienes fueren conteste en su declaraciones cuando señalaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos donde son detenidos los Acusados JHOAN ALEXANDER MICHELENA CELIS y JOSE XAVIER GONZALEZ HERRERA,; el Tribunal da por demostrado que el 27 de Mayo de 2.002, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, los acusados portando Arma de Fuego, ingresaron al Abasto y Licorería Campo Alegre y bajo amenaza de muerte obligaron a la victima Rómulo José Machuca Farias a que les entregara la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.845.000,oo), y una vez que les fue entregada la cantidad referida huyeron del lugar hacia el Lago de Valencia, donde fueron detenidos por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Joaquín, otorgándole a esos elementos de prueba pleno valor probatorio al respecto.
Con relación al testimonios de los expertos Alexis Burmaro Coa Bolívar y Freddy Manuel Quiroz Briceño, y el Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio de los hechos suscrita por los referidos expertos, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Respecto al testimonio del Experto Mario Mosqueda Osorio y la Experticia practicada al Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Taurus, Calibre 38, igualmente le otorga todo el valor probatorio.
Por la argumentación señalada anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en los hechos dados por probados, declarando a los Acusados JOSE XAVIER GONZALEZ HERRERA, culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219 del Código Penal y el Ciudadano JHOAN ALEXANDER MICHELENA CELIS, culpable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el Artículo 83 y 219 todos del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de Rómulo José Machuca Farias.
Igualmente una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita se absuelva al Ciudadano JHOAN ALEXANDER MICHELENA CELIS, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por cuanto el Tribunal observa que no hay mas elementos que lo incriminen en la comisión del referido delito, este Tribunal ABSUELVE al Acusado JHOAN ALEXANDER MICHELENA CELIS del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.

PENALIDAD

Los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal, establece una pena de 8 a 16 años de presidio, siendo el termino medio de dicha pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, doce (12) años de presidio; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código penal establece una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo el termino medio de cuatro (4) años de prisión; el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 219 ejusdem, establece una pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión y el Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el 83 del Código Penal, será penado con la pena correspondiente al hecho perpetrado, esto es de 8 a 16 años de Presidio, siendo el termino medio de conformidad con el Artículo 37, doce (12) años de presidio; Ahora bien, como quiera que existe en el presente un concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o mas delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión ...o multa, se les convertirá estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio; en consecuencia, y como quiera que no quedo acreditado en el Juicio Oral y Publico que los Ciudadanos José Xavier González Herrera y Jhoan Alexander Michelena Celis tuvieran antecedentes penales, considerando este Tribunal la circunstancia atenuante contemplada en el Artículo 74, Ordinal 4 del Código Penal, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior, por lo que este Tribunal decide aplicar el limite inferior de la pena, así tenemos que la pena aplicable en el presente caso por el delito de Robo Agravado es de 8 años de presidio y las penas por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego es de 3 años de prisión que convertida en presidio resulta ser Un (1) Año y Seis (6) Meses de Presidio y por el delito de Resistencia a la Autoridad es de Tres (3) Meses de Prisión que convertida a Presidio resulta Un (1) Mes y Quince (15) Días de Presidio, quedando en definitiva la pena a cumplir por los Acusados así: JOSE XAVIER GONZALEZ HERRERA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESISDIO, que resulto después de convertir las penas de prisión a presidio y aplicar el termino mínimo de la pena correspondiente al delito de Robo Agravado es decir OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y a esta aumentarles las dos terceras partes de las penas por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aumento equivalente a Un (1) Año de Presidio y por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito Un (1) Mes de presidio y la pena en definitiva a cumplir JHOAN ALEXANDER MICHELENA CELIS, es de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, que resultó después de convertir la pena de prisión a presidio y aplicar el termino mínimo de la pena correspondiente al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, esto es OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y a esta aumentarle DOS (2) MESES de Presidio, correspondiente a las dos terceras partes por el delito de Resistencia a la Autoridad, mas las accesorias de presidio, contempladas en el articulo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil mientras dure la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito del Estado Carabobo, constituido en Tribunal Quinto Unipersonal de Juicio, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en los Artículos 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal penal, CONDENA a los Ciudadanos JOSE XAVIER GONZALEZ HERRERA venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 31-11-1.981, de 23 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N°16.206.574, hijo de Zenaida Herrera y José González, pescador, domiciliado en el Sector Campo Alegre, 13 de Enero, Calle La Lucha, casa N°18, Maracay, Estado Aragua cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y UN (1) MES de Presidio, como autor de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219 todos del Código Penal y JHOAN ALEXANDER MICHELENA CELIS, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 07-05-1.980, de 23 años de edad, soltero, de oficios pescador, Cédula de Identidad N°16.338.108, hijo de Maria Celis y Juvenal Michelena, domiciliado en Sector Campo Alegre, Calle Bolívar N°29, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, como autor de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 83 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 219 ejusdem, en perjuicio de Rómulo José Machuca Farias; asimismo se les condena a las penas accesorias de la de presidio, contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil mientras dure la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Igualmente el Tribunal ABSUELVE a JHOAN ALEXANDER MICHELANA CELIS, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005) Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Lila Valera de Sequera
La Secretaria

Yumirna Marcano

La presente sentencia queda publicada en su redacción en fecha 20 de Enero del año Dos Mil Cinco, ya conociendo las partes la dispositiva en Audiencia Oral de fecha 21 de Diciembre del año Dos Mil Cuatro.


La Secretaria,