REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000117



Juez Presidente: Abg. Lila Valera
Acusador: Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Rosana Marcano
Defensa: Abg. Nélida Morillo
Acusado: Jean Piero Ayala Pacheco
Victimas: Anderson José Cabrera Resse
Delito: Homicidio Intencional Simple
Secretaria: Abg. Marlene Mendoza
Sentencia: ABSOLUTORIA


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa, seguida al acusado JEAN PIERO AYALA PACHECO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido el 22-06-80, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.580.061, hijo de Aleida Pacheco y Luís Alberto Ayala, y con domicilio en el Barrio La Guacamaya, Segundo Callejón Los Aguacates, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 24 de Noviembre de 2004, en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, continuando el día 02 de Diciembre de 2004, por haberse acordado la suspensión del mismo, suspendiéndose nuevamente y continuando el día 10-12-04, suspendiéndose nuevamente para el día 16-12-04, fecha en la cual concluyó dicho Juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, paso una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Rosana Marcano, explano la acusación en contra del ciudadano, JEAN PIERO AYALA PACHECO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos Anderson José Cabrera Rasse, ratifico el delito de la acusación, indicando en su exposición que los hechos por los cuales había acusado al ciudadano Jean Piero Ayala Pacheco, por los hechos ocurrido en fecha 09-02-2.003, siendo las 9:00 horas de la noche, el ciudadano Jean Piero Ayala, fue detenido por una comisión Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de haberse recibido llamada telefónica en ese organismo, manifestando que sobre el imputado pesaba orden de aprehensión emanada del Juzgado de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el N°027, cumpliendo con arresto administrativo; igualmente indicó la Representante Fiscal, que el imputado Jean Piero Ayala Pacheco se encontraba involucrado en la muerte del Ciudadano Anderson José Cabrera Resse, calificó el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Anderson José Cabrera, de igual manera continuo narrando los hechos de una manera detallada. Detalló los elementos y medios probatorios en que fundamentó la acusación, explicando al Tribunal cada uno de ellos; indicó que en el transcurso del debate demostrará que el hoy acusado fue el autor responsable de los hechos por los cuales se le acusó: La Fiscal solicitó que el resultado del reconocimiento en rueda de individuos, le sea solicitado al Tribunal de Control N°4, ya que el mismo no se encuentra en la Fiscalía ni consta en las actuaciones, y solicitó que el mismo sea recabado.
Seguidamente solicitó el derecho de palabra, la Fiscal y rectificó el pedimento relacionado con el resultado del reconocimiento, en virtud que el mismo consta en las actuaciones de la Fiscalía, el cual le fue mostrado a la defensa, el Tribunal dejó constancia que la Defensa tuvo a su vista y disposición el resultado del Reconocimiento.
Por su parte la defensa expuso: Visto el resultado del reconocimiento, la defensa hizo uso de lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, como Punto Previo; solicitó la Nulidad Absoluta de ese Reconocimiento, porque el reconocimiento debía cumplir con los requisitos formales establecidos en el Artículo 230 y 231 ejusdem; alegó la defensa que el reconocimiento hace referencia a unas características a las de su representado. Invocó la defensa las nulidades establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y continuó con su exposición y señaló que su defendido fue detenido el día 08 de Febrero y no el día 09, como dicen las actuaciones, señaló que el acusado fue detenido por un Funcionario Policial y que este Funcionario era su enemigo, que en la audiencia especial se hizo referencia a eso, preguntó la defensa que donde consta ese arresto administrativo al cual se hace referencia, que se buscaba a la persona de nombre “Jean Pier” y mala suerte para su representado que es de nombre Jean Piero. Consideró que a su defendido se le violentó el debido proceso, que existe una detención con motivo del arresto administrativo, que la Fiscalía jamás pidió información de esa denuncia del año 2.002, que ese hecho jamás se investigó. La defensa manifestó que su representado no va a demostrar su inocencia, porque la misma se presume.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público intervino y expuso: En relación a la Nulidad invocada por la defensa, la misma es incoherente, porque ante el Tribunal de Control N°4, el defensor del hoy acusado hizo lectura del contenido en el cual la defensa solicita el reconocimiento, e indicó que es el mismo defensor del imputado quien solicitó el reconocimiento en rueda de individuos, señaló la Fiscal que eso ocurrió en el momento de la Audiencia Especial y en este mismo acto mostró al Tribunal, la presentación de imputado, es decir la audiencia, las cuales son consignadas al Tribunal. Retomando de nuevo la palabra la defensa manifestó: Que no se trata de quien solicitó el reconocimiento en rueda de individuos, sino que se trata del contenido del reconocimiento. El Tribunal acordó agregar a los autos el reconocimiento e igualmente pronunciarse sobre la nulidad al finalizar el debate oral y público.
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y del Abogado Defensor, impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificar al ciudadano JEAN PIERO AYALA PACHECO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido el 22-06-80, soltero, titular de la cédula de identidad NC 16.580.061, hijo de Alida Pacheco y Luis Alberto Ayala, y con domicilio en el Barrio La Guacamaya, Segundo Callejón Los Aguacates, Valencia, Estado Carabobo; en este mismo orden de ideas, se le indicó al ciudadano JEAN PIERO AYALA PACHECO, el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; al respecto, el acusado manifestó su voluntad de declarar en ese momento y expuso: Yo no se por que me acusan de ese homicidio, me tienen preso por el Policía, que por cierto está aquí, a este Funcionario mi mamá y yo lo denunciamos y a este Funcionario lo iban a botar. Este Funcionario me dijo que me cuidara. El 08 de Febrero este Funcionario me agarró al frente de la casa y en la comisión, es decir en la Patrulla me iban ahorcando, después me pasaron para la PTJ., yo a ese Ciudadano no lo maté, buscaban a un tal Jean Pier y yo soy Jean Piero, yo soy inocente de ese Homicidio, yo le dije a la Juez que me hicieran un reconocimiento, ese día entró una Fiscal y le preguntó al Alguacil que cual era y al momento del reconocimiento la Fiscal dijo que era el N°02. Al ser interrogado contestó: Que se encontraba el 05-01-2.003 en su casa, que ese día no salió, que se encontraba en el Barrio La Guacamaya, que ahí se encontraban Anays, Maryori, Diviana, son conocidas, ellas estuvieron varias horas, no conocía, a Anderson, ese día cargaba pantalón azul y camisa blanca, que el Funcionario le manifestó tu vas para la PTJ., por un Homicidio, que en el Tribunal no le dijeron nada; en PTJ., le decían tu como que eres inocente, lo estuvieron 4 días allí, al interrogar la Defensa contestó: Que eso ocurrió en Horas de la noche; que lo detuvo Alpidio Bravo González, Funcionario que trabaja para la Policía de Carabobo, la detención fue el día Sábado a la una de la tarde, eso fue el 08-02-2.003, que nunca ha estado detenido, ha estado sólo por operativo y como no está solicitado lo sueltan, que cuando lo detiene el Funcionario Arpidio ese día lo metieron solo en un calabozo y llegó un menor de edad con Arpidio, el Policía y le decía mira este es Jean Piero, acúsalo. Al interrogarlo el tribunal, contestó: No supo responder cuanto mide; Donde estaba usted cuando la Fiscal preguntó cual es el N°2 Contesto: Yo me encontraba en la Sala de Reconocimiento, ella se asomó y le dijeron el N°02., que el día de los hechos se encontraba en su casa, que ese día no salió.
Acto seguido se suspendió el juicio, para el día 02 de Diciembre de 2004 a las 10:45 de la mañana, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día y la hora señalada para la continuación de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y se procedió a la Recepción de Pruebas con el testimonio de:
1.) El experto Boris Antonio Hernández, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 7.145.512, se le puso de manifiesto las Inspecciones Ocular al sitio del suceso y al cadáver las cuales ratifico por haber sido practicadas por él en fecha (ojo) y señaló: recuerda que el cadáver presentaba múltiples heridas, en el lado derecho, en la región epigástrica, en la mano derecha, en el glúteo y en ambas piernas, en el muslo posterior izquierdo y derecho, era alto, moreno y en el sitio del suceso, recuerda que solo habían manchas de color pardo rojizo, era en el Barrio El Calvario, el sitio del suceso era una vía pública, no consiguieron proyectil, sólo las manchas de color pardo rojizo.
2.) El experto Simón Peña Lobo, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N°14.032.198, manifestó que encontrándose como Funcionario de la Brigada de Homicidios, en Febrero se recibe llamada telefónica y les dicen que hay una orden de aprehensión 523 del Juez de Control N°2, ya que el Ciudadano Jean Piero Ayala tenía una solicitud ante la Comandancia General de la Policía, se le manifestó al Ministerio Público y se le dio la aprehensión a este Ciudadano y se remite al Despacho a ese Ciudadano.
3.) El Ciudadano Luis Enrique Hidalgo Bravo, titular de la cédula de identidad N° 22.740.558, quien expuso: Yo llegué a la fiesta, yo baje y volví a subir otra vez, entonces encuentro al chamo muerto, con otro chamo lo monto en la moto y lo llevo al Hospital y me dijeron que disparó un chamo del barrio, el que lo mató fue el cabezón. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que la Policía lo amenazo y le dijeron que dijera que fue él, los policías que lo agarraron a él; que estuvo preso hace tiempo cuando mataron al chamo, le dieron golpes y que dijera que fue Jean Piero, en ese momento no estaba él y a el lo amenazaban y que dijera que fuera él; que el vino al reconocimiento en rueda de imputados, con su mamá y su papá y usted me coaccionó (señalando a la Fiscal), no conoce a Jean Piero; que la Fiscal lo coaccionó, diciéndole que dijera el 2, cuando le enseñaron al chamo y la se lo señaló con el dedo; no sabe quienes estaban presentes; que estaba con su mamá, su papá, un Juez y un Abogado; que los hechos ocurrieron en una subida del callejón, un día sábado, no se como se llama y eran como las 9 de la noche, el estaba en su casa porque le dijeron que había un bonche y se encontré al chamo muerto y le disparaba el cabezón, el andaba solo; que el cabezón le dijo al occiso al momento del hecho mira como se encuentran las culebras y le disparo, en estos momento no recuerda cuantos disparos le efectuó; que llevó al herido con otro chamo, pero no sabe el nombre y Jonathan era el de la fiesta; le agarró la Policía del Hospital y lo llevaron para adentro de un cuartico y lo agarraron a golpes y no lo soltaron, estaba preso en un cuartico del Hospital y al día siguiente lo llevaron a la PTJ., para investigar, la de aquí no recuerda; rindió declaración; que no conocía a Anderson, el cabezón estaba arriba y el bonche estaba abajo, yo lo trasladé en una moto de él; que el bonche era de Jonathan, que el lo conocía que él fue con el chamo que no sabe, pero no era Jonathan; dos policías lo llevaron y la otra persona se fue con la moto y la Policía dejo que se fuera; que no conoce a Jean Piero; que los Policías le decían di que es Jean Piero, mas nada; manifestó no saber firmar ni leer; que El cabezón está muerto, solo lo conoce como el cabezón ; el cabezón está muerto y lo mató la policía, se lo dijo la gente del barrio y ahorita vive en el Terminal Viejo, se fue de allí porque tenía miedo al chamo que iban a soltar, y se fue del barrio por ese motivo. La defensa no hizo preguntas y al ser interrogado por el Tribunal, contestó: Que estuvo preso porque tenía al chamo y él murió en el trayecto llegando al Hospital; Que estaba presente cuando le disparan a Anderson, le disparan con un revolver, el vio todo; estaba presente porque iba subiendo y vio que él estaba armado y a él le decían el cabezón y lo mataron en el callejón y había mucha gente en el bonche, lo mataron afuera del bonche, todas las personas que estaba allí supieron del hecho.

4.) La Ciudadana Pacheco Salinas Anahil, al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 7.132.610, manifestó: Yo quería decir que el muchacho y que el 05-01- yo soy tía de él; nos reunimos, él se acostó como a las 12:00 PM, el se encontraba con nosotros; la Fiscal repreguntó al ser interrogada por la defensa contestó: Que detienen a Jean Piero en la casa de su madre y lo detienen de malas maneras y lo trasladan al Comando de la Florida, ella lo espero en la Navas Espinola, como a las nueve de la noche; que eso fue en Febrero, no sabe la fecha exacta, lo detuvo Campos y Alpidio; que se encontraba en la acera de la casa de su mamá. Al ser interrogada por el Tribunal contestó: Que vive en el Barrio La Guacamaya, Callejón Los Aguacates, Casa N°523; que los hechos ocurren en El Calvario y lo supo por la prensa, no sabe más nada, y decía Jean Piero sin apellido, pero hasta ahí no sabe más nada.
5.) La Ciudadana Diviana Zianet Machado Bravo, al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° 13.547.530, manifestó que ella vino por un homicidio, que ella es vecina de ellos y de hecho estaban en una reunión, que ella vivió con ellos como un año, estuvieron allí y Jean Piero estaba con ellos toda esa noche, que él se acostó como a las 10:00 PM., que amanecieron, que el muchacho es inocente, de hecho lo conoce desde hace tiempo y es bueno. A las repreguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: que tiene conociendo a Jean Piero como 14 años y son vecinos, lo conoce de trato, asimismo a la mamá; que esa noche día de Reyes 05 o 06 de Enero, hicieron una sopa y se mantuvieron todo el día con los vecinos a compartir, en el Barrio la Guacamaya, en una casa, el papá de Jean Piero, ella y otra muchacha, él vivía ahí también; que pasaron todo el día y la noche, estaba con un pantalón blue jeans y una franela rosada, Jean Piero andaba en bermudas y él se acostó como a las 11:30 a.m., A las preguntas hechas por la defensa, contestó: que no tiene ningún interés en este proceso, sino que se resuelva el caso, que se diga la verdad, que él es inocente, no tiene ningún interés.
Se suspendió el debate y se fijo la continuación para el día 10 de Diciembre de 2004 a las 10:00 de la mañana, y se acordó hacer comparecer mediante la fuerza pública a los Funcionarios Lisandro Guerrero y José Vásquez y los testigos Rasel Alcalá Lisbeth, Reyes Leide Mercedes Reyes, Marjori Josefina Arcila Ruiz y el Patólogo Forense Juan Vicente Camacho.
Ahora bien, siendo el día y la hora señalada para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y se continuó con la Recepción de Pruebas, fué llamado a la sala al Funcionario Lisandro Guerrero, quien no se encuentra presente, a lo cual manifestó la Fiscal del Ministerio Público, que desistía del mismo, por cuanto tiene conocimiento que se encuentra en estado de coma.
6.) El funcionario José Heriberto Vásquez, quien manifestó que para ese momento no portaba identificación alguna, sólo portaba un credencial, el cual no identificaba su nombre, solamente un número de Cédula de Identidad, en consecuencia no declaró.
Se dejó constancia la testigo Resse Alcalá Lisbeth, no compareció.

7.) La Testigo Leide Mercedes Reyes, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 45 años de edad, soltera, auxiliar de contabilidad, Cédula de Identidad N°7.046.182, domiciliada en el callejón Andrés Eloy Blanco N°111-57, El Calvario, Valencia, Estado Carabobo, quien fue conducida mediante la Fuerza Pública, en atención al Oficio N°7354, enviado a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, quien expuso: Esa noche en su casa, habían unos 15 años, ella escuchó a las 2 de la madrugada unos tiros, salió afuera a ver, ella escucho que el muchacho se llamaba Anderson, después escuchó que lo mató un tal cabezón pero ese cabezón y que lo mataron en carnaval, supuestamente ese cabezón y que fue el que mato a ese muchacho. Ella no conoce a ninguno de los dos, después supo que involucraron a Jean Piero: A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Que ella vive donde vivía Anderson; que eso fue en el calvario, allí hay dos callejones, ella vive del lado izquierdo del callejón, ella salió cuando escucho los tiros, ella no le vio la cara al muchacho, decían que era Anderson y que lo mató un tal cabezón, no conoce ni al que mataron ni al que lo mató; que no sabría decir el nombre del que le dijo que era el cabezón, ya que había un grupo de muchachos; que salió a ver su familia, su hijo y ella; que se entero por un grupo de personas Después se enteró por un grupo de personas, le dijeron que lo había matado un tal cabezón y que involucraron a un tal Jean Piero; no vio cuando le efectuaron los disparos a Anderson porque se encontraba dentro de la casa; No sabe quienes auxiliaron al occiso; se lo llevó un muchacho y otra muchacha y se lo llevaron en la moto; Que no sabe que personas se encontraban afuera para el momento que mataron al muchacho; no conoce a Jean Piero, ya que son de otro barrio, ella vive en el calvario; Compareció a declarar en relación al caso, porque dijeron que en la casa se había celebrado una fiesta y porque había una pelea con una muchacha, eso se lo dijeron en PTJ., pero eso no es verdad; los 15 años eran dentro de su casa; sonaron como 4 disparos; le dijeron que fue el cabezón el que lo mató y que al cabezón lo había matado posteriormente la Policía. Al ser interrogada por la defensa, contestó: que Jean Piero no se encontraba en la fiesta, que ella no conoce a Jean Piero , que es falso que en su casa hubo una pelea con una muchacha, todo estuvo normal, la fiesta fue con las rejas cerradas, se acabó la fiesta cuando se escucharon los cuatro disparos.

8.) La testigo Adelin Milagros Acosta Navas, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°15.900.798, de 24 años de edad, soltera, comerciante, domiciliada en el Barrio La Guacamaya, Calle Principal, Casa N°17, Valencia, Estado Carabobo, y expuso: Ese día de los hechos se encontraba con él, estaba Maryori, el no ha matado a nadie. Al ser interrogada por la Fiscalía del Ministerio Publico, contestó: no tiene ningún vinculo con Jean Ayala, la reunión fue el 05-01, eso fue como a las 8:30 a 9:00 de la noche; en esa fiesta estaba Marjori, Jean Piero, su hija, su papá; ella se fue de esa fiesta a las 3 o 4 de la madrugada, es vecina de Jean Piero, ese día no recuerda que ropa cargaba Jean Piero, Jean Piero se fue a dormir como a las 12:30.
Se dejó constancia que el experto Juan Vicente Camacho y la testigo Marjori Arcila Ruiz no se encuentran presentes y a quines le fue acordada la comparecencia mediante la fuerza publica: Se acordó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de que informara los motivos por los cuales no fueron traídos a esta sala y, en relación a la testigo Rassel Alcalá Lisbeth, se acordó y se libró Boleta de citación a los fines de que comparezca el día 16-12-04 a la 1:30 de la tarde para la continuación del debate oral y público. Igualmente y como quiera que los testigos promovidos por la defensa se encuentran presentes en la sede del palacio de Justicia, en las Salas adjuntas, se acordó alterar el orden para hacer declarar a los mismo y así evitar retardo en el presente juicio, para lo cual se llamó al Funcionario 9.) Alpidio Modesto Bravo González, que al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.831.123, Funcionario Policial, adscrito al Comando Bello Monte de la Policía del Estado Carabobo y expuso: Que iba por el Barrio La Guacamaya y el Señor aquí presente lo fui a chequear, salió corriendo, los familiares nos partieron el vidrio de la camioneta, luego el quedó detenido por arresto administrativo, detenido por 48 horas. Al ser interrogado por la Defensa contestó: ¿Usted recibió citación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público? Objeto la Fiscal por cuanto en este juicio se esta debatiendo es el delito de Homicidio Intencional Simple y no otro delito, es declarada con lugar la objeción, y el Tribunal ordena que reformule la pregunta. La Defensa interpuso el recurso de revocación en virtud de que el funcionario Alpidio Bravo fue denunciado por el acusado y por la madre de éste, por cuanto es enemigo de ellos.
El Tribunal se pronunció con respecto al recurso de revocación, lo declaró sin lugar y lo hizo con fundamento a lo siguiente: En el presente caso se estaba en presencia del delito de Homicidio Intencional Simple, en donde se encuentra como acusado el Ciudadano Jean Piero Ayala Pacheco, no se puede permitir que la defensa interrogue al Funcionario, sobre aspectos que no guardan relación con los hechos objetos de este debate, o sea no se le puede permitir que introduzca hechos nuevos, porque se tergiversaría el propósito del juicio, como lo es el descubrimiento de la verdad, así como el autor de los mismos. En tal virtud se le ordenó a la defensa reformular su pregunta, contestando el testigo: Que el Acusado fue detenido por su persona el 08-02-03. Al ser repreguntado por la Fiscal del Ministerio Público contestó: va a cumplir 18 años en la Policía; Que no tiene conocimiento sobre el homicidio de Anderson Cabrera.

10.) El Funcionario Carlos Eduardo Ruiz Hurtado, quien al ser juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°7.093.474, de 42 años de edad, Funcionario Policial, adscrito al Comando Los Sauces, de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo y expuso: Yo me presenté aquí, porque en la Comandancia General llegó un Oficio donde se mencionaba mi Placa, yo no tengo conocimiento de nada.
Se suspendió el debate, para el día 16 de Diciembre de 2004 a la 1:30 de la tarde, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal;
Siendo el día y la hora señalada para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y se continuó con la Recepción de Pruebas.
Se llamó a declarar al Experto Juan Vicente Camacho, el Tribunal dejó constancia que no se encuentra presente, toda vez que no acudió al llamado del Tribunal, quien fue llamado en tres oportunidades por el Alguacil; igualmente fué llamada a declarar a la testigo Marjori Arcila Ruiz, quien no se encontraba presente, dejándose constancia de su incomparecencia .

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar sus conclusiones quien expuso: Cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, tuvo conocimiento de la muerte del hoy occiso ANDERSON JOSE CABRERA RASSE, hecho ocurrido en el Barrio El Calvario en horas de la madrugada del día 05-01-2.003, quien fallece a consecuencia de 11 disparos propinados por un sujeto, acompañado de otro quien le efectuó los disparos antes mencionados; siendo testigo presencial del hecho el menor para ese entonces Ciudadano ACOSTA HIDALGO LUIS ENRIQUE, una vez que el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, bajo la dirección del Ministerio Público realiza las investigaciones a los fines de determinar la participación de estos dos sujetos quien menciona en su acta de entrevista el ciudadano Acosta Hidalgo Luis Enrique y, se determina de esa misma acta de entrevista que el Ciudadano Jean Piero efectuó 11 disparos en la humanidad de quien hoy en vida respondiera al nombre de Anderson José Cabrera. Este adolescente narró las circunstancias de lugar, modo, tiempo en que ocurrieron los hechos y aunada a otros elementos de convicción, el Ministerio Público según las investigaciones del cuerpo detectivesco se determina que el Ciudadano Jean Piero Ayala Pacheco, fue la persona que efectúo esos disparos en compañía de un Ciudadano apodado el cabezón. De esos elementos el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión al correspondiente Tribunal de Control, quien acuerda la misma, bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, una vez aprehendido el mencionado acusado hoy en este juicio se lleva ante el Tribunal de Control y se presenta por el delito de Homicidio Intencional, solicitando medida de privación judicial de libertad, la cual fue acordada por el Juzgado de Control; ese mismo día el defensor del imputado en ese entonces, solicita reconocimiento en rueda de imputados para su defendido en donde debía fungir como testigo reconocedor el adolescente Acosta Hidalgo Luis Enrique, quien efectivamente muy atemorizado hizo acto de presencia al Palacio de Justicia con su madre, padre y un Abogado Asistente, debido a las múltiples amenazas que había sufrido por parte de los familiares del imputado Jean Piero Ayala Pacheco, se va a la sala de reconocimiento en rueda de imputado, con el Juzgado de Control constituido por la Juez Ilvia Samuel, su Secretaria, Alguacil y las partes, la defensa del imputado, el Ministerio Público, pero con algo muy particular con la presencia de los padres y el abogado asistente del adolescente y efectivamente señaló al hoy acusado de autos como la persona que disparó en contra del hoy occiso. Según el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, (el cual fue leído por la Fiscal del Ministerio Público) esa investigación efectivamente proporcionó elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del hoy acusado Jean Piero Ayala Pacheco identificado en autos, y se presenta la acusación por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, presentándose a su vez los medios probatorios tanto de cargos como de descargos, que indicaba que este Ciudadano era el participe de ese delito; la misma fue admitida totalmente así como las pruebas presentadas por la representante fiscal. Cuando al inicio de este juicio al momento de la evacuación de las pruebas y de declarar al Ciudadano Acosta Hidalgo Luis Enrique, el mismo realizó un relato, de que era lo que él había visto y había hecho ese día cuando le dispararon al Ciudadano hoy occiso, pero omitiendo el nombre del ciudadano Jean Piero, mintiendo en esta sala, manifestando que quien había dado muerte al ciudadano Anderson, había sido una persona que le dicen el cabezón y que él tenía conocimiento que este Ciudadano había fallecido en un atraco que realizaba y que fue sorprendido por funcionarios policiales y que falleció en ese enfrentamiento; igualmente declaró que cuando realizó la declaración lo obligaron a decir lo que está plasmado en Acta Policial, igualmente manifestó (siendo evidente que mentía) que esa representación Fiscal delante de sus padres y su representante le dijo que señalara el N°2, que efectivamente era Jean Piero Ayala Pacheco, el responderá penalmente por la versión dada ante este Tribunal al que se le aperturara la investigación correspondiente por haber mentido en esta sala. Que la representante Fiscal entiende las razones por las cuales esa persona mintió ante este Tribunal, ya que como antes lo señaló la Fiscal, él mismo tal y como lo expresó en esta Sala se tuvo que mudar de la Residencia donde habitaba por las múltiples amenazas que había recibido por parte de los familiares del hoy acusado, inclusive de sus propias palabras manifestó que él se había mudado porque le tenía miedo al preso, lo que hace más aún evidente que este mintió. Que en nuestro Sistema acusatorio existe la protección de testigo y victima pero lamentablemente no contamos con dicha protección. Igualmente de las declaraciones de la ciudadana Diviana Machado, manifestó que el día 4 o 5 el ciudadano Jean Piero se encontraba en su residencia y que este no había salido de la misma, que ella se fue a acostar como a las 4 de la mañana y que ya el ciudadano Jean Piero, horas antes se había ido a acostar con su menor hija. Si se analiza cada uno de los testigos que vinieron a favor del acusado, los mismos tienen una vinculación de amistad y familiar y que cometieron un pequeño error al declarar, el homicidio fue el día 05 en horas de la madrugada, o sea el día 06 y no el día 05 como ellos pretendieron hacer ver: En virtud de lo antes expuestos el Ministerio Público tiene facultades atribuidas tanto en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 108, Ordinal 7°; el Ministerio Público no pudo cumplir con su promesa de probar que Jean Piero Ayala Pacheco había sido el Autor de los disparos que le ocasionaron la muerte al hoy occiso Anderson José Cabrera Resse y existiendo la duda que favorece al reo y no porque esté convencida, porque el Ministerio Público no está convencida que el acusado es inocente sino por las razones antes indicadas, la Representante Fiscal solicitó se Absolviera al Ciudadano Jean Piero Ayala Pacheco, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de Anderson José Cabrera Resse y quedará en su conciencia (del Acusado) la muerte de este Ciudadano. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para presentar sus conclusiones, quien se adhirió a la solicitud de Sentencia Absolutoria, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, debido que la misma no pudo comprobar la culpabilidad de su defendido. Igualmente se le cedió el derecho de palabra al Acusado, quien manifestó no declarar.


PUNTO PREVIO
Con relación a la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos, solicitada por la defensa del Acusado Jean Piero Ayala Pacheco, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra consagrada las causales de nulidad, en este sentido, para que opere la nulidad de los actos procésales se requiere que se haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido tenemos que cuando se realizo el reconocimiento en rueda de individuos, en donde aparece como reconocido Jean Piero Ayala Pacheco, se cumplió con el debido proceso, ya que fue acordada la solicitud hecha por su defensor, fue hecho dentro del lapso establecido en la Ley y estuvo asistido por un Defensor, se observa que en ningún momento le fueron violado los derechos constitucionales al Acusado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa del Acusado Jean Piero Ayala Pacheco. Así se decide.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal constato con la declaración de los Expertos, que una persona portando arma de fuego, le propino varias heridas a ANDERSON JOSE CABRERA RASSE que posteriormente le causaron la muerte, igualmente se constato la detención del acusado JEAN PIERO AYALA PACHECO, pero no su participación en el hecho delictivo, en vista que de la declaración del Ciudadano Luis Enrique Hidalgo testigo presencial de los hechos, no se pudo probar que Jean Piero Ayala Pacheco hubiese sido la persona que disparó contra la humanidad de Anderson José Cabrera Resse, solo se pudo probar que el acusado fue detenido y le fue aplicado un Arresto Administrativo, no arrojando ningún elemento que pudiera esclarecer la duda del Tribunal, de la veracidad de los hechos.

Con los elementos probatorios antes descritos quedó demostrado que en fecha 05 de Enero del 2.003, una persona portando arma de fuego le propinó a la victima Anderson José Cabrera Resse, varios disparos que le ocasionaron la muerte, no existiendo en este caso en concreto la certeza de que esa persona que portaba el arma de fuego, le disparó a Anderson José Cabrera Resse, fuese Jean Piero Ayala Pacheco. No quedó demostrado en Audiencia, que el acusado Jean Piero Ayala Pacheco le hubiera disparado a la victima, ya que el único testigo presentado en Juicio por la representante del Ministerio Público Ciudadano Luis Enrique Hidalgo, al prestar su declaración en el debate, manifestó que quien le dispara y le ocasiona la muerte a ANDERSON JOSE CABRERA RESSE, fue el Cabezón y que a este lo había matado la Policía y aunado a la declaración de los testigos presentados por la defensa, quienes fueron contestes cuando señalaron que el acusado Jean Piero Ayala Pacheco, se encontraba con ellas en una fiesta el día 05 de Enero del año 2.003 y la testigo Leide Mercedes Reyes, en su residencia se celebró la fiesta de 15 años, manifestó que ella había oído que quien mato a Anderson José Cabrera Resse había sido el Cabezón, y que a este lo había matado la policía. Este Tribunal, considera que no se obtuvo la certeza de que el ciudadano Jean Piero Ayala Pacheco, sea culpable del delito del Homicidio Intencional Simple. Siendo que la Fiscal del Ministerio Publico no trajo elementos de convicción que permitieran a este tribunal corroborar su pretensión, y más aún que con este nuevo Proceso Penal Acusatorio lo fundamental para tomar una decisión es lo que se presente en la Audiencia Oral y Pública. En consecuencia y siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor. Aunado a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó LA ABSOLUCION del acusado de autos del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON JOSE CABRERA RASSE. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal considera al Ciudadano JEAN PIERO AYALA PACHECO No Culpable y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y Así se Decide
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuesto y oída la solicitud de la ciudadana ROSANA MARCANO, Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 eiusdem, ABSUELVE, al ciudadano: JEAN PIERO AYALA PACHECO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nacido el 22 de Junio de 1.980, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.580.061, hijo de Aleida Pacheco y Luis Alberto Ayala, y con domicilio en el Barrio La Guacamaya, Segundo Callejón Los Aguacates, N°523, Valencia, Estado Carabobo, de la acusación presentada por la ciudadana ROSANA MARCANO, Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de ANDERSON JOSE CABRERA RESSE, que interpusiera en su contra la Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, oficiando lo conducente al Internado Judicial de Carabobo. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem. De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procésales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto, y aun cuando solicitó la absolución del Acusado, lo hizo por cuestiones ajenas a su voluntad que se presentaron durante el debate oral y público, las cuales escaparon de su control.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 14, Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 16 de Diciembre de 2004, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera

La Secretaria

Yumirna Marcano