REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000227

Visto el escrito presentado por la Dra. LEONCY LANDÁEZ, en su carácter de Fiscal 10° (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, en calidad de detenidos a los imputados 1.- Salas Jaspe José Rafael, 2.- Perozo Vázquez Lisandro Antonio, 3.- Figueredo Maduro Cesar Armando, 4.- Juárez Chirinos Luís Alberto 5.- Castillo Cauro Richard Alexander, quienes estuvieron asistidos por los Abogados Beatriz Chirino Pantoja y Yamilet Hernández, como defensoras del ciudadano Salas Jaspe José Rafael, los Abogados José Gregorio Arévalo y Ceballos José Antonio, como defensores del imputado Lisandro Antonio Perozo Vázquez, el Abg. José Ramón Garcés como defensor del imputado Castillo Cauro Richard Alexander, Abg. Rodríguez Víctor, defensor del ciudadano Figueredo Maduro Cesar Armando y el Abogado Tulio Nuñez actuando en defensa de Luis Alberto Juárez Chirinos. A quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, indicando que Señala que en fecha 22-01-2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, de esta misma fecha encontrándose funcionarios policiales de servicio en las instalaciones de Puesto de Comando, se recibió llamada telefónica por parte de algunos habitantes del Asentamiento Campesino Agua Dulce, del Municipio Los Guayos, informando que una banda que opera en su vecindad, la cual se dedica al robo y secuestro de unidades de trasporte publico, se encontraba desvalijando un vehículo de transporte público, realizando los efectivos un operativo en la II trasversal de la calle principal del Barrio Ali Primera, pudiendo observar la presencia de cinco (5) sujetos que se encontraban desarmando el vehículo en cuestión y quienes al percatarse de la presencia del comando policial emprendieron la huida, siendo posteriormente capturados. Solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el Procedimiento Ordinario y así mismo las resultas sean remitidos a la Fiscalía 10° del Ministerio Público.

Se escuchó a los imputados, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ord 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables. Permaneció en sala un imputado a la vez y se hizo salir a los otros imputados a los fines de oir sus declaraciones. quienes se identificaron de la siguiente manera: 1.- Salas Jaspe José Rafael, venezolano, de 36 años de edad, natural de: Tinaco Estado Cojedes, residenciado en el Asentamiento Campesino Agua Dulce, calle Principal, Nro. 202, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, Cerca de la Agencia de Loterías Víctor, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nro. 7.128.961, fecha de nacimiento 02-11-1968, hijo de; Augusta Jaspe (V), Juan Jaspe (V) y EXPONE: me encontraba en la vía principal esperando a mi novia y llega la comisión de la guardia y me detiene me esposan y me montan en la patrulla. No tengo más nada que decir. La fiscal Pregunta: Porque cree que lo llevan detenido Porque estaban en operativo, yo no conozco a los guardias. 2.- Perozo Vázquez Lisandro Antonio, venezolano, de 33 años de edad, natural de: Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Ali Primera, Vía Central Tacarigua Calle Principal Rancho s/n, cerca de la Cauchera Víctor, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, de profesión u oficio Electricista, cedula de identidad Nro. 11.076.045, fecha de nacimiento 27-02-1971, hijo de; Margarita de Perozo (V) Nicanor Perozo (V) y EXPONE: Yo estaba en mi rancho Salí para al frente y me agarro la guardia nacional, me esposaron y me metieron en la patrulla. M.P UD. Se encontraba solo: Yo venia saliendo solo. Conoce a las personas que están con Ud. No. En ese sitio lo detienen solo: SI. Defensa Que tan cerca queda del rancho la mata de mango donde supuestamente estaba el vehiculo: R: Cerca. Defensa Pregunta Es costumbre reparar camionetas allí. Responde SI: 3.- Figueredo Maduro Cesar Armando, venezolano, de 28 años de edad, natural de: Valencia Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Ali Primera Calle Principal Asentamiento Campesino Agua Dulce, calle Principal, Casa S/n, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nro. 13.667.421, fecha de nacimiento 27-02-1976, hijo de; Marbella Maduro (V) Cesar Figueredo (V) y EXPONE: Yo venia saliendo de mi casa a las 10 am, estaba trancando la cerca había una comisión y me agarraron y me quitaron las llaves y me detuvieron. Es todo. Tribunal Pregunta Conoce a los que están con Ud. Si de vista. La camioneta donde se encontraba Responde: Yo no la vi en ningún momento. Fiscal: Lo detuvieron solo. R: Si estaba solo cuando me montaron había tres más. 4.- Juárez Chirinos Luís Alberto, venezolano, de 25 años de edad, natural de: Valencia Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Ali Primera Asentamiento Campesino Agua Dulce, calle Principal, Casa s/N, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, de profesión u oficio Carpintero, cedula de identidad Nro. 15.746.279, fecha de nacimiento 21-06-1979, hijo de; Elena Chirinos (V) Gilberto Juárez (V) y EXPONE: Yo iba saliendo de mi casa iba a pagarle a una vecina a pagarle, lego que le pague, me fui caminando y cuando iba por una esquina y iba pasando una patrulla y me detuvieron, soy inocente, soy trabajador, y no he tenido problemas. M.P: A que distancia vive su vecina de su casa R: A cuadra y media, me devolví y fui a la parada iba para que mi suegra porque yo voy todos los sábados y domingos. Cuando a nosotros nos montan en la patrulla fue que vimos la camioneta, a mi me montaron primero. Ud Conoce a los demás: De vista, pero no he tenido trato de ellos. Defensa: Que tiempo tiene residenciado en el Barrio Ali Primera: Aproximadamente 5 años. Trabajo en el aserradero Paseo Cabriales, me detiene a las diez y media aprox. Cuantas unidades o funcionarios practicaron la detención: eran bastante porque habían carros civiles y patrulla. Defensa: Es un barrio con una sola entrada: Si el que entra por un sitio tiene que salir por allí porque no hay más salida. 5.- Castillo Cauro Richard Alexander, venezolano, de 30 años de edad, natural de: Valencia Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Unión vía central Tacarigua, Casa Nro. 22, Calle La Guajira, Cerca de una casa con Bodega de Rejas Blancas con Pared Verde, la dueña es de apellido Miranda, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nro. 12.525.848, fecha de nacimiento 18-12-1974, hijo de; Victorina de Cuaro, (V) Loreto Castillo (V) y EXPONE: Yo estaba con mi hijo caminando vino la comisión y me agarraron, no se mas nada. A mi hijo lo agarraron llorando tiene tres años. M.P. La camioneta donde se encontraba: R: NO la vi. Defensa: Para donde iba: R: Al mercal a comprar con mi hijo de 3 años, Defensa Esa es una entrada: R: Es una sola entrada y salida. M.P: Conoce a los que están detenido con UD. R: NO.

La Defensa del Imputado Salas Jaspe José Rafael, expuso: Considera que no están cubiertos los extremos del 250 del COPP; pues no existen fundados elementos de convicción que no lleve a pensar que mi defendido sea quien cometió ese delito. Cuando se habla de desvalijamiento pregunto al M.P, si existe alguna experticia que de certeza que haya habido desvalijamiento, R. Se están realizando. Defensa: cual certeza hay de que esta persona quien es intachable no se puede demostrar que el representado haya cometido los hechos que se le imputan en este momento. Así mismo presento constancia de residencia, así sus familiares recogieron en el sector avalada por la asociación de Vecinos del sector. Solicito una medida Cautelar Sustitutiva por cuanto mi represento puede satisfacer los requisitos para esta. Por cuanto no tiene conducta predelictual, tiene arraigo, al país, constancia de residencia. Es todo.

La Defensa del Imputado Perozo Vázquez, Lisandro Antonio, expuso: La defensa se formula preguntas acerca de las actuaciones en la cual la fiscal fundamenta su solicitud: Resaltamos la aprehensión: En el acto dice que fueron los 5 sujetos que estaban desvalijando al percatarse de la comisión se dan a la huida, evidentemente no se habla de flagrancia, no esta claro, por cuanto no se sabe porque lo apresan, por cuanto a el saliendo de su casa lo apresan. En el acta no precisan en forma exacta donde fueron aprendidos. Fueron apresados una presunta banda de delincuentes, llama la atención que el acta dice que los sujetos se van a la parte externa del vehiculo y encuentran bolsos, carteras, equipos de sonido, si presuntamente las declaraciones del dueño del vehiculo fue a las 5 am, y la detención a las 7 como es posible que esos individuos tengan 7 horas con esto. Si ellos estaban desarmando la camioneta como es posible que encuentren la caja de herramienta dentro, porque no estaban desvalijando, y a esa hora del día se encuentran 5 sujetos desvalijando una camioneta, así mismo dicen que el que roba la camioneta y se monta un sujeto de tes morena, por supuesto que no concuerda la descripción. M:P: Declara que no esta imputando el robo al ciudadano. Defensa: Así mismo subrayamos que no hay elemento que indique que nuestros defendidos, que acrediten la participación de lo mismos en el hecho que se imputa y se decrete libertad plena, se consigno constancia de trabajo y de residencia de nuestros defendidos. Es todo.

La Defensa de Figueredo Maduro, César Armando, expuso: Expone, Después de revisar las actas hay duda en las circunstancias de modo tiempo y lugar no hay a juicio de la defensa elementos de convicción que atribuyan a mi defendido la realización del hecho imputado, no existe una experticia donde nos señale que es lo que específicamente se tiene como desvalijamiento. Así que solicito con todo respeto se le decrete a mi defendido una cautelar sustitutiva y aprovecho de consignar la constancia de residencia y de trabajo.



La defensa del imputado Juárez Chirinos Luis Alberto, expuso: Después de haber oído las defensas expuestas por mis colegas y haber leído la acta policial, se observa que el Sgto. 2, recibe supuestamente llamada telefónica, por parte de algunos habitantes del referido asentamiento, informando que una banda que se dedica al desvalijamiento, estaba desvalijando un vehiculo.. esta defensa observa que el procedimiento practicado por la GN, es por la supuesta llamada de una persona anónima que no describe con detalles, y no aporta las características fisonómicas, ni como andaban vestidos para dar una seguridad de a quienes detener, lo que supone la defensa es que es investigado por los funcionarios ya que no hay testigos que no hay testigos, y tomando en cuneta que solo hay una sola calle principal, y solo hay 30 casas, donde todos los habitantes se conocen, como es que los funcionarios no pueden buscar testigos, al detener a los imputados, y los detienen ilegalmente y no tienen la precaución de hacerla una inspección ocular, para asegurarse de que estas personas no tuvieran armas de fuego o incautarle algún herramienta que demuestre que estaban desvalijado el vehiculo o dejar constancia de que las manos estaban llanas de grasas lo que presumiría el desvalijamiento, los no dejan constancia de la forma en que iban vestidos los imputados, pero si dejan constancia de las características de un vehiculo aparcado el la calle principal y efectúan una inspección en el interior del vehiculo encontrando prendas que no describen y no expresas las cantidad y no consta en el acta que dichos objetos o prendas estén a la orden de la fiscalia axial como aparatos de sonido y una caja de herramienta con la cual supuestamente estaban trabajando los imputados, se concluye a nuestros defendidos no los detienen ¿cometiendo delito alguno y fueron detenidos en diferentes sitios si están competiendo delito y todos le manifestaron su dirección exacta y tenían una ocupación, con lo cual emergen dudas del procedimiento practicado que favorecen a nuestros defendidos, y solo existe el dicho de la GN contra el dicho de nuestros defendidos, por cuanto no 190 y 191 del COPP, solicitando se sirva declarar nula, la representación acompaño un acta de entrevista en la cual se observa que el ciudadano no estuvo presente en el hecho ocurrido, por lo cual no debe ser considera como elemento de convicción, y se contradice, y se acompaña la segunda acta del chofer del vehiculo, quien manifiesta que se montaron 2 sujetos, el chofer no manifestó que los sujetos que los robaron no los despojaron de sus pertenencias, aporta unas características fisonómicas que no corresponde a ninguno de nuestros defendidos. La defensa esta en total desacuerdo de la calificación jurídica ya que no se puede imputar 2 delitos porque es uno u otro, por que son autónomos, se alega que emergen evidentes dudas que o hay elementos de convicción que den seguridad de la participación de nuestros defendidos en el hecho imputado. En el negado caso que el tribunal considere que si tienen participación en los hechos, solicitamos una medida cautelar. Se desprende del acta policial, estamos en presencia de un delito que no se consumió, por lo que se solicita se decrete la medida cautelar, sin que con esto se admita que tenga responsabilidad alguna en la comisión del hecho. Por lo que no esta acreditado los 3 elementos del articulo 250 del COPP, ya que la pena en el caso de peligró de fuga no excede de 10 años. Se invoca el articulo 8, 12, 13 la finalidad del proceso 6 obligación de decidir, 254 proporcionalidad, 282 Control Judicial. Debería otorgársele una medida de libertad sin restricción pero a fin de que se presente los actos conclusivos se le solicita una cautelar, ya que nuestros defendidos es la primera vez, son padres de familia, tienen arraigo, que sorprende si son vecinos le hayan incriminado en un delito que no han cometido


La Defensa del imputado Castillo Cuauro, Richard: No están llenos los extremos para una privativa porque se duda que estos imputados hayan sido los mismos que estaban desvalijando una unidad de transporte, por cuanto se vio que fueron aprendidos con la ropa y manos limpias de grasa, por otra parte mi defendido venia con su hijo menor de 3 años y lo dejaron en estado de peligro porque lo dejaron solo, lo abandonaron, hay una llamada anónima que manifiesta el desvalijamiento, donde la comunidad da fe de su buena conducta, no presenta antecedentes, por lo tanto solicito al fiscal una medida menos gravosa.

Ante el Recurso de Nulidad interpuesto por la defensa del imputado Juárez Chirinos Luis Alberto, se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: El defensor Tulio Nuñez, quien solicitó la nulidad de las actas, el Ministerio Público, resalta que efectivamente en el acta policial se deja constancia del tiempo que se realizó la aprehensión y dónde se realiza la misma, dejando constancia que el hecho ocurrió allí, y el modo en que se detuvieron fue que los consiguieron a las 5 personas desvalijando el vehículo. Por lo tanto solicita se desestime la solicitud planteada por el defensor.

Oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Nulidad Absoluta del Acta Policial por cuanto no señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados. En tal sentido este Juzgador debe indicar que se evidencia del acta procesal de fecha 22-01-05 suscrita por el Funcionario Manuel Segundo Belisario, que en la misma, se señalan efectivamente las circunstancias las circunstancias de modo lugar y tiempo como sucedieron los hecho y la aprehensión de los imputados, se deja constancia de de la hora y el lugar de los hechos y asi mismo se expresó haber procedido a notificar a la fiscal de guardia sobre el referido procedimiento, por lo cual se evidencia que el acta policial cumple con los requisitos exigidos por la ley, por tal razonamiento, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa.

Con relación a los imputados Salas Jaspe José Rafael y Perozo Vázquez Lisandro Antonio, del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso, pero en la presente actuación se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido autores o partícipes de los delitos supra mencionados toda vez que las declaraciones de dichos imputados, fueron manifiestamente contrarias, además que aportaron una dirección al tribunal, la cual es evidentemente contraria a la dirección aportada en las constancias de residencia aportadas por la defensa., y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga, por la incertidumbre con relación al arraigo de los prenombrados imputados, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados supra mencionados.

Con relación a los imputados Figueredo Maduro Cesar Armando, Juárez Chirinos Luís Alberto y Castillo Cauro Richard Alexander, en el mismo sentido del párrafo anterior, este Tribunal considera que se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita, además de que existen en la presente causa los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero que los fines del proceso penal pueden satisfacerse con una medida menos gravosa que la privación de libertad, en virtud de no existe peligro de fuga debido a que los imputados no presentan conducta predelictual, han demostrado arraigo al estado Carabobo. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentacion cada 15 por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del estado Carabobo sin autorización del Tribunal, Obligación de presentar 02 fiadores que devenguen un salario igual o superior a 25 unidades tributarias y Consignación de constancia de Residencia emitida por la Primera autoridad Civil, mientras el representante fiscal presente el Acto Conclusivo correspondiente. En consecuencia, se acuerda PRIMERO: La libertad de los imputados Figueredo Maduro Cesar Armando, Juárez Chirinos Luís Alberto y Castillo Cauro Richard Alexander, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, una vez que se materialice los requisitos a que se refiere la fianza. SEGUNDO: Se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los imputados Salas Jaspe José Rafael y Perozo Vázquez Lisandro Antoni. TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. En este estado, la Defensora Beatriz Chirinos, solicita la palabra a los fines de interponer un Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para que examine la cuestión plateada por cuando se considera que se trata de un error material que puede ser subsanado en este mismo acto, por cuanto se esta presentando una constancia de residencia que es consignada por los familiares del imputado, por cuanto se puede sustituir una custodia familiar. Por cuanto los otros coimputados se les da medida cautelar se solicita el efecto extensivo, espero considere esta solicitud por cuanto el imputado es una persona honesta y se consigna firmas avaladas por la asociación de vecinos, dando fe de lo que el señor no tiene conducta predelictual, dando fe de la buena conducta de nuestro defendido. Por lo que solicito se considere la custodia familiar, por cuanto es un daño a una persona que no tiene antecedentes penales, la defensa se compromete a consignar la constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil. La defensa de Perozo Vázquez Lisandro Antoni, se adhiere a lo que expone la abogada anterior, por cuanto quedó demostrado que no hay suficiente responsabilidad para que se decrete una Privativa, solicitando un lapso perentorio para subsanar el error material al cual se ha incurrido, es padre y sustento de su familia. Se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien señaló: Si bien es cierto que el recurso de revocación recae sobre el juez, el Ministerio Público, considera que la decisión debe ser mantenida por cuanto los ciudadanos no han demostrado que tenga arraigo al país, por lo que al Ministerio Público, le nacen suficientes dudas de la continuación del proceso por el cual están siendo juzgado. Yo solicito el mismo recurso a los otros tres beneficiados por cuanto las firmas y sellos húmedos se evidencia a pesar de no ser experta en grafotécnica se evidencia que son escaneadas. Señala que esa Junta Directiva tiene una duración de 2.001–2.003 en el sello húmedo y estamos en el 2.005, por lo que esta medida privativa debe abarcar a los 5 imputados por que se evidencia el peligro de fuga de los imputados. El Tribunal se pronuncia ante el recurso interpuesto, en los siguientes términos: Efectivamente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el recurso de revocación, el mismo señala que sólo procederá contra los autos de mera sustanciación, y en este caso concreto, tanto el Ministerio Público como la Defensa, interpusieron el recurso contra la decisión dictada por este Tribunal, pero es de advertir a las partes que una decisión de un Juez de Control, en la cual se decreta una Medida Cautelar o la Privativa de Libertad, no es de aquellas que deban considerarse como de mera sustanciación, motivo por el cual, debe ser declarado IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, y así se decide. El procedimiento por vía ordinario. El auto motivado se publicara el día 26-01-05. Quedan notificadas las partes presentes, líbrese lo conducente, es todo terminó, se leyó y conformes firman. Remítase las actuaciones a la Fiscalia 10ma.



El Juez de Control

Abg. Luis Javier Torres Avile