REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000627

Vista la solicitud formulada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. LAURA GUEVARA, formulada en fecha 25-01-2.005, en virtud de la cual manifiesta a este Tribunal que decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano WILLIANS JOSÉ MAYA RUIZ, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, domiciliado en la Urb. La Isabelica, sector 4, vereda 11, casa N°.21 de Valencia Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N°.V-7.067.258, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con las previsiones del artículo 48 Ordinal 8° del mismo texto legal, por Prescripción de la Acción Penal del delito de HURTO DE VEHÍCULO, tipificado en el 3° aparte del artículo 358 del Código Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 25-10-2.004, se recibió ante este Tribunal solicitud del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, al folio 104 de la presente causa, señalando que en fecha 02-03-1.994, fue aprehendido el prenombrado imputado cuando hurtaba un vehículo marca Chevrolet, año 83, placas 892-GBK.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadano (os) WILLIANS JOSÉ MAYA RUIZ, podría subsumirse dentro de las previsiones del 3° aparte del artículo 358 del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO DE VEHÍCULOS, pero revisadas como han sido las actuaciones, se observa que efectivamente, como lo indica la Representación Fiscal, desde la fecha 02-03-1.994, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo que excede al lapso legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la acción Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, en relación con el artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al (los) ciudadano (s) WILLIANS JOSÉ MAYA RUIZ, plenamente identificado ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la ONI-DEX, Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.




El Juez 10° de Control
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile