REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000116


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por el Fiscal 7° (E) del Ministerio Público, Abg. ALBERTO DÁVILA, en la que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado LEONARDO RAMON PEREZ CUBILLAN, venezolano, de 36 años de edad, natural de: Valencia Estado Carabobo, residenciado en Barrio La Libertad, Calle el Sucre 18-A, , Municipio Guacara Estado Carabobo, de profesión u oficio Reparación de Zapatos, cedula de identidad Nro. 7.142.300, fecha de nacimiento 10-18-68, hijo de; Maria Agustina Cubillan (V), Santiago Ramón Pérez (V), quien se encuentra asistido en su defensa por la Abg. JENNY GUTIERREZ.

El fiscal expresó: "Que en fecha 11-01-2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, aproximadamente, el agente Carlos Peña, encontrándose en la sede de este Despacho, recibe llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien ni quiso identificarse por temor a futuras represalias, en su contra o la de su familia. Me indico que en el sector del Terminal de Pasajeros Viejo, Barrio 810, avenida 94, casa 1ro. DDT-95, valencia Estado Carabobo, donde reside un ciudadano de nombre Leonardo Pérez, alias el NIÑO en horas de la madrugada del día de hoy, dicho ciudadano se encontraba introduciendo de manera sospechosa, una mercancía, razón por la cual le participo a su superior la novedad, saliendo de inmediato el agente mencionado en comisión acompañado del Sub Comisario Gabriel Montillos y los Agentes (PM) Christian Díaz, Jorge Piedra, Jhoan Flores, Hernán Briceño y José Ávila, a fin de verificar en la sala de operaciones si el ciudadano antes mencionado aparecía registrado en el sistema SIIPOL, o por la sala Técnica de ese Despacho, siendo infructuosa la búsqueda por ser imprecisa la información sobre el referido ciudadano. Acto seguido nos trasladamos al barrio en mención y una vez en el sitio, ubicada la dirección dada, procedieron a tocar la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarse como agentes y de explicarles el motivo de la presencia de los mismos, el ciudadano no puso objeción alguna en permitirles la entrada al inmueble, acompañados de testigos, encontrándosele a el ciudadano Leonardo Ramón Pérez Cubillan, mercancía, el cual al pedirle la documentación quien acreditara la propiedad de la misma, manifestó que la misma era producto de un hurto que había cometido en la tienda RUBIO¨S, en horas de la madrugada en compañía de un ciudadano de nombre José Gregorio, residenciado en el Barrio Bicentenario de esta ciudad. Dentro de la vivienda del ciudadano identificado como Leonardo, se decomisaron, prendas varias. Actos seguido lo trasladaron junto con la mercancía decomisada hacia el Barrio Bicentenario a fin de localizar la residencia del Ciudadano mencionado como José Gregorio, y luego de un breve recorrido, ubicamos en la Calle Chiquinquirá casa Nro. 388, la residencia del referido ciudadano, por lo que los funcionarios procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por la ciudadana Lenis Erazo Janeth, a quien luego de identificarse como funcionarios y de notificarles el motivo de su presencia le preguntamos por el ciudadano José Gregorio, manifestando que el es su esposo, pero que no se encontraba, facilitándole acceso al interior de la vivienda, donde luego de una breve pero minuciosa revisión localizaron 10 pares de zapatos de diferentes marcas, tipo y color. De inmediato los agentes se dirigieron a Centro Comercial Valencia Plaza, donde queda ubicada la tienda Rubios donde luego de identificarse y de notificar el motivo de su presencia, quien los atendió indico que efectivamente la mercancía que le mostraron pertenecía a dicha tienda, procediendo a formular la denuncia. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del prenombrado ciudadano, se le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 472 del Cogido Penal Venezolano. Finalmente ratificó su solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 7° del del Ministerio Público.

Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso:” No deseo declarar por lo que me acojo al Precepto Constitucional".

La defensa manifestó lo siguiente: Me adhiero a la solicitud fiscal, y consigno en este acto constancia de residencia del imputado, constancia de trabajo del mismo, documento de propiedad del inmueble de su concubina. Solicito copia simple de las actuaciones. Es Todo.-

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)


Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 07° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 11-01-2.005, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario CARLOS PEÑA, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad del imputado LEONARDO RAMON PEREZ CUBILLAN, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y 9.- La obligación de realizar una labor comunitaria a favor de una Institución del Estado, una vez cumplida dicha obligación deberá informarse al tribunal de ello a través del presidente, director o encargado del ente beneficiado, para lo cual se le otorga lapso de 03 meses, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 07° del Ministerio Público. Cúmplase.

El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé