REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Enero del 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001041

Vista y revisada la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSSEPH MARCELO PEREZ CASTILLO, cédula de Identidad nro. 13.635.139, asistido por el Abogado Franklin Martínez, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 7.087.539, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 74.331, mediante la cual solicita a éste Despacho la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo; Corsa; Color; Beige; Año: 1.998; Placas: BAJ-19L; Serial de Carrocería: 8Z1SC2164NV300385; Serial de Motor; XNV300385; Tipo Coupé; Clase; Automóvil; Uso; Particular, quien peticiona ante éste Tribunal la entrega de dicho vehículo que dice ser de su propiedad éste Tribunal para decidir Observa:
De la lectura de las actuaciones remitidas a este Tribunal por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se evidencia que se trata de un vehículo que posee el peticionante según Documento auténticado ante la Oficina Subalterna de Registro Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 10 de Marzo del año 2004, documento que consta agregado en autos.
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, debe hacer las siguientes consideraciones: Consta de las actuaciones, documentos que dan presunción al recurrente de la titularidad del bien que se reclama, tal como se desprende de los datos de vehículo que constan en el Documento de Compra venta del Vehículo, aunado a ello, de las experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, se desprende que de la aplicación del reactivo químico aplicado a los efectos de la reactivación de seriales, no se obtuvo resultado alguno.
Como quiera que lo esgrimido por el recurrente está fundamentado en una pretensión ajustada a derecho tal como lo preceptúa el artículo 311 del Código Orgánico procesal penal, y con la finalidad de resguarda los derechos a posibles terceros si fuese el caso específico a los efectos de las garantías que se pudieran derivar de los actuado en ese sentido, éste Tribunal establecerá las siguientes condiciones: PRIMERA: El vehículo objeto de la presente entrega, y descrito anteriormente, deberá ser presentado para su vista, y por ante las instalaciones de éste Despacho, si así lo requiera el suscrito Juez de Control, previa notificación al custodio. SEGUNDA: De no lograrse la ubicación del Recurrente, porque haya cambiado de Domicilio sin participación previa al Tribunal, el Juez ordenará que el objeto mueble entregado sea restituído de inmediato a la orden de éste Tribunal, a los efectos de resolver cualquier situación respecto a la legítima propiedad del recurrente o de un tercero, utilizando a tales efectos, los órganos auxiliares de Justicia. TERCERA: Queda entendido que la entrega del vehículo se hace solo a título de Guarda y Custodia, teniendo la obligación el custodio, de mantenerlo en perfecto estado de conservación y uso. CUARTA: El mencionado vehículo, no podrá ser objeto de enajenación alguna, por consiguiente, no podrá venderse, permutarse, traspasarse, inutilizarlo para cualquier otro fin que el descrito en su documentación, hasta tanto no quede resuelta la condición de legítimo propietario mediante Resolución Judicial. QUINTA: El ciudadano deberá informar a éste Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número teléfonico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. SEXTA: Se entrega en guarda y custodia al ciudadano JOSEEPH MARCELO PEREZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-78, de estado civil soltero, oficio comerciante, hijo de Joel Pérez y Yaride Castillo, con residencia en el Barrio San Agustín, Calle Ricaurte, casa Nro. 26, Guacara, Estado Carabobo, portador de la cédula de Identidad Nro. 13.635.139, del vehículo : Marca: Chevrolet; Modelo; corsa; Color; Beige; Año: 1.998; Placas: BAJ-19L; Serial de Carrocería: 8Z1SC2164NV300385; Serial de Motor; XNV300385; Tipo Coupé; Clase; Automóvil; Uso; Particular, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento El Unico. Líbrese oficio al Estacionamiento El Unico, designando correo especial al solicitante.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente efectuadas, éste Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Acuerda la entrega en Guarda y Custodia del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo; corsa; Color; Beige; Año: 1.998; Placas: BAJ-19L; Serial de Carrocería: 8Z1SC2164NV300385; Serial de Motor; XNV300385; Tipo Coupé; Clase; Automóvil; Uso; Particular, solicitado por el requirente JOSSEPH MARCELO PEREZ CASTILLO, suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado Franklin Martínez, por lo que se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penlaes y Criminalísticas, Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del ministerio Público de éste Estado Carabobo. Líbrese los correspondientes Oficios y al Estacionamiento El Unico a fin de su entrega al correo especial designado. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Control en Valencia, a los trece (13) días del mes de Enero del año 2005. Notifíquese a las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase-
La Juez Novena de Control,

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,

Abg. Magaly parra

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

La Secretaria,

Abg. Magaly Parra