REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000049

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abogado Tibisay Díaz Ledezma, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, a favor del Bar Restaurant Los Toneles, representada or el ciudadano José Luis Tepseira, conforme al artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Fiscalía, en el presente actuación que comenzó por denuncia presentada en fecha 19 de Julio del 2004 por el ciudadano Yovanni Marchán, venezolano, titular de la cédula de Identidad nro. 7.915.793, residenciado en Comunidad Ezequiel Zamora, Calle Boyacá, casa nro. 11, Naguanagua, Estado Carabobo, en la cual manifestó que en fecha 14 de Julio del 2004 fué obligado a renunciar a la empresa en la cual laboraba, denominada "Bar Restaurant Los Toneles," en la cual prestaba servicios como "mesonero", ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Valencia, pero, es el caso que durante el lapso de dos años le fué descontado de su salario semanal lo correspondiente al Seguro Social, así como la Ley de Política Habitacional y Paro Forzoaso, sin que éstos descuentos le fueran debidamente registrados en los organismos correspondientes, siendo imposible porceder a la prosecución del proceso, por cuanto de dicha denuncia, se evidencia claramente que es materia netalmente laboral, no pudiéndose hablar de la conducta del sujeto, no teniendo el Ministerio Público competencia para conocer de la misma, ya que la debe ser que la conducta denunciada sea per se, un delito, bien sea por acción u omisión, siendo el caso en concreto un asunto laboral y debe ser ventilado ante dicho ámbito, salvaguardando los derechos de la víctima, quien en cualquier momento puede ejercer sus derechos respectivos ejerciendo la acción penal . Agrega que de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Sobreseimiento de la causa cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, en atención a que el hecho por el cual se aperturó la investigación (no es típico) y como quiera que es imposible incorporar nuevas diligencias probatorias o esperar que surjan o aparezcan elementos de convicción que eventualmente sustenten otros actos conclusivos contemplados en nuestra ley adjetiva penal.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho, a favor de la empresa Bar Restaurant Los Toneles, representada según actas por el ciudadano José Luis Tepseira, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la empresa Bar Restaurant Los Toneles, representada según actas or el ciudadano José Luis Tepseira, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Juez 09 de Control

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda


la Secretaria,

Abg. Magaly Parra