REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000292
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS:1) FERNANDO RAFAEL DIAZ CASUTT y 2) CAYE FLORES JOSE MANUEL.
DEFENSA: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO.
JUEZA: OCTAVO DE CONTROL




Quien suscribe la jueza octavo de control, de esta Jurisdicción Penal del Estado Carabobo, Celebrada en Valencia , el día 18 de Enero de dos mil CincoI, siendo las 02:50 P.M. horas, día fijado para que la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GJ01-P-2002-000292 seguida contra los ciudadanos 1) FERNANDO RAFAEL DIAZ CASUTT y 2) CAYE FLORES JOSE MANUEL 3) ANGEL RAMON ESPINOZA en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza en Función de Control Abg. ILVIA SAMUEL ESCALONA, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) David Gallego, quien actúo como Secretario y el alguacil asignado a la sala de audiencias.
LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACIÓN EN AUDIENCIA.
La Jueza ordeno se verificara la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la Fiscal SEXTO Auxiliar Abg. MILAGROS ROMERO, los imputados: 1) FERNANDO RAFAEL DIAZ CASUTT y 2) CAYE FLORES JOSE MANUEL, quien se encontraban asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto, le concedio la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico la cual expuso: "ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 28 / 11 / 2.002 en contra de los ciudadanos 1) FERNANDO RAFAEL DIAZ CASUTT y 2) CAYE FLORES JOSE MANUEL los hechos por los cuales el ministerio publico acusa a los referidos ciudadanos son los siguientes: “En fecha 26 / 10 / 02 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, fueron detenidos los ciudadanos hoy imputados ut supra identificados, por una comisión de la policía adscrita al Comando Policial del Municipio valencia Norte de la Comandancia General de la policía del Estado Carabobo, luego de que dichos funcionarios recibieron llamada radiofónica de la central de patrullas, indicándoles que se trasladaran hasta el club ADC ubicado en la Av. Cuatricentenario, al lado del colegio Sagrado Corazón de Jesús del Estado Carabobo, donde se estaba perpetrando un hecho delictivo, donde presuntamente varios sujetos los cuales llegaron en un vehículo marca Ford Granada, de color Blanco, al llegar los funcionarios al sitio el cual una vez el conductor del vehículo en cuestión al percatarse de la presencia policial arranco velozmente, inmediatamente la comisión policial se introdujo en dicho negocio logrando detener a Dos Sujetos que se encontraban dentro del mismo, otro de los sujetos trato de huir, pero fue capturado por la mencionada comisión, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a abrir la puerta del baño donde se encontraban varios sujetos quienes estaban retenidos por los sujetos mientras cometían el hecho delictivo, lográndoles incautar para el momento de la detención de los sujetos un Koala de color negro contentivo en su interior de un teléfono celular y dinero en efectivo; posteriormente fueron trasladados hasta el comando policial quedando identificados como 1) FERNANDO RAFAEL DIAZ CASUTT y 2) CAYE FLORES JOSE MANUEL 3) ANGEL RAMON ESPINOZA y puestos a la orden del ministerio publico los fundamentos de la acusación son los siguientes: 1) acta de procedimiento penal suscrita por los funcionarios CARLOS ANTONIO MONTILLA y LUIS ANTONIO LINAREZ MUJICA 2) Testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ RINCON 3) Testimonio del ciudadano HENRY CESAR VILLALOBOS LEON 4) testimonio del ciudadano MELLY LISBETH CARBAJAL MONCADA 5) testimonio de FRANCISCO RAFAEL PULIDO 6) testimonio de MARY FRANCYS REYES REYES 7) con el acta de procedimiento penal suscrita por el funcionario LARRY AGUILERA 8) reconocimiento legal y avaluó prudencial.- los medios de prueba son los siguientes: 1) testimonio de Carlos Montilla 2) Testimonio de Linarez Luis 3) Testimonio de Rincón Jiménez Gustavo, 4) testimonio de Henry Villalobos 5) testimonio de Melly carvajal, 6) Testimonio de Mary Reyes, 7) Experticia de reconocimiento medico y avaluó real 8) Testimonio de Armando Noguera 9) testimonio de Larry Aguilera 10) reconocimiento legal y avaluó prudencial 11) testimonio de Armando Noguera 12) con la experticia de re conocimiento legal.- por las razones anteriormente expuestas es por lo que esta representación fiscal hace un cambio de calificación en la acusación fiscal del delito de Robo Agravado al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito en esta acto que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, sea declarada la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, así mismo solicito sea aperturado a Juicio Oral y Publico, y sea mantenida la Medida Cautelar" Oída la manifestación anterior, se le impuso a los ciudadanos 1) FERNANDO RAFAEL DIAZ CASUTT y 2) CAYE FLORES JOSE MANUEL, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, así como de las alternativas a la prosecución del proceso tal como la Admisión de hechos. acto seguido manifiestó su voluntad de DECLARAR y se identificó de la siguiente manera: 1) " FERNANDO RAFAEL DIAZ CASUTT natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 20 / 03 / 1.982, titular de la Cédula de Identidad Nº, 15.654.405 de profesión u oficio OBRERO, hijo FERNADO DIAZ HURTADO (V) y RAQUEL DE DIAZ (V) y domiciliado BARRIO LA MILAGROSA CALLE 65 CASA 92 – 98 FRENTE AL MODULO 810 y expuso: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO EN ESTE ACTO QUE SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA 2) CAYE FLORES JOSE MANUEL natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 03 / 02 / 1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº, 15.861.108 de profesión u oficio SOLDADOR, hijo ELICESO LEONARDO CAYE (V) y MARIA MARLENE FLORES (V) y domiciliado SAN AGUSTIN DEL SUR CALLE 102 CASA 74 POR LA AVENIDA LAS FERIAS FRENTE A LA ESTACIÓN DEL METRO y expone: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO EN ESTE ACTO QUE SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA ."
Seguidamente se le cedio el derecho de palabra al defensor privado quien expuso: "oída la manifestación de voluntad de mis defendidos de querer admitir los hechos estoy conforme con la misma y solicito le sean impuestas las penas respectivas con la correspondiente rebaja de ley, y me comprometo con este tribunal a consignar el acta de defunción del ciudadano ANGEL RAMON ESPINOZA por cuanto el mismo se encuentra difunto."
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EL Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez oida a todas y cada una de las partes en sala y sobre todo la manifestacion de voluntad de los imputados: identificó de la siguiente manera: 1) " FERNANDO RAFAEL DIAZ CASUTT natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 20 / 03 / 1.982, titular de la Cédula de Identidad Nº, 15.654.405 de profesión u oficio OBRERO, hijo FERNADO DIAZ HURTADO (V) y RAQUEL DE DIAZ (V) y domiciliado BARRIO LA MILAGROSA CALLE 65 CASA 92 – 98 FRENTE AL MODULO 810 y expuso: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE LE APLICARA SU SENTENCIA. 2 CAYE FLORES JOSE MANUEL. natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 03 / 02 / 1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº, 15.861.108 de profesión u oficio SOLDADOR, hijo ELICEO LEONARDO CAYE (V) y MARIA MARLENE FLORES (V) y domiciliado SAN AGUSTIN DEL SUR CALLE 102 CASA 74 POR LA AVENIDA LAS FERIAS FRENTE A LA ESTACIÓN DEL METRO y expusoe: ADMITO LOS HECHOS,solicitandoen ese acto que se le impusiera sentencia. Con respecto al otro ciudadano:3) ANGEL RAMON ESPINOZA, el mismo fallecio segun versiones de la defensa privada y los dos imputados que con anterioridad manifestaron su defunsión, se espera que se consigne la partida de defunción entre tanto se separo la presente actuación a los efectos de poder resover la situación juridica de los dos acusados. En consecuencia como quiera que los acusados se acogieron al Procedimiento de Admisión de los Hechos el cual esta previsto en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal. este tribunal considera que lo ajustado a derecho fue sentenciarlos como en efecto lo hace. una vez separada la presente actuación segun lo pautado en el articulo 73 del C. O .P .P., Ya que juridicamente no se ha comprobado el fallecimiento del referido en autos.
CALIFICACIÓN JURIDICA

Los referidos ciudadanos: IMPUTADOS:1) FERNANDO RAFAEL DIAZ CASUTT identificados previamente en autos, y segun su conducta desarrollada en los hechos por los cuales la vendicta publica los acuso se encontro subsumida, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente.Considerando esta juzgadora que lleban el tipo Penal.
DISPOSITIVA
Este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley observoa para decidir PRIMERO: oído lo expuesto por el fiscal del ministerio publico, por los dos acusados y su voluntad de admitir los hechos y que se les imponga la pena respectiva y la declaración de la defensa en cuanto a que se comprometa a consignar el acta de defunción del imputado ANGEL RAMON ESPINOZA, este tribunal ADMITIO en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, así como la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas ofrecidas procedio a dictar sentencia condenatoria de conformidad con los articulos 367, 378 del codigo organico procesal penal. SENTENCIA A LOS IMPUTADOS: 1) FERNANDO RAFAEL DIAZ CASUTT natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 20 / 03 / 1.982, titular de la Cédula de Identidad Nº, 15.654.405 de profesión u oficio OBRERO, hijo FERNADO DIAZ HURTADO (V) y RAQUEL DE DIAZ (V) y domiciliado BARRIO LA MILAGROSA CALLE 65 CASA 92 – 98 FRENTE AL MODULO 810 y 2) CAYE FLORES JOSE MANUEL natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 03 / 02 / 1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº, 15.861.108 de profesión u oficio SOLDADOR, hijo ELICEO LEONARDO CAYE (V) y MARIA MARLENE FLORES (V) y domiciliado SAN AGUSTIN DEL SUR CALLE 102 CASA 74 POR LA AVENIDA LAS FERIAS FRENTE A LA ESTACIÓN DEL METRO y en consecuencia los condena a cumplir la pena de definitiva de TRES AÑOS CUATRO MESES Y VEINTE DIAS (3 AÑOS, 4 MESES Y 20 DÍAS) DE PRESIDIO Por encontrarse ambos responsables del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien tal resultado de lo deducido por cuanto se le aplico la pena mínima por cuanto eran menores de Veintiún (21) años al momento de cometer el delito por el cual se les condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se le aplico la pena mínima del referido delito, que este caso es de Ocho (08) años de Presidio, seguidamente se le hizo la rebaja respectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tercio de la pena habida cuenta que los imputados de autos admitieron los Hechos quedando la pena en Cinco (05) años y cuatro (04) meses, señalando que se trata de un delito imperfecto por cuanto fue frustrado se hace acreedor de la rebaja de otro Tercio de la Pena, en consecuencia la pena definitiva a cumplir es de TRES AÑOS CUATRO MESES Y VEINTE DIAS (3 AÑOS, 4 MESES Y 20 DÍAS) de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de las victimas Henry cesar Villalobos; Melly carvajal; Pulido Rafael; Páez Sánchez Oswaldo y Mary de Reyes. se les condeno a las penas accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal., se exoneraron de las costas procesales por cuanto la justicia es de caracter gratuito. se ordenó librar oficio a la Prefectura del Municipio Miguel Peña a los fines de que sea consignada acta de defunción del ciudadano Ángel Ramón Espinoza. Se publica la presente sentencia en el dia de hoy, 21 de Enero del año dos mil cinco . Se ordena que se guarde copia certificada de la presente decisión. Remitase al tribunal de ejecución en tiempo util.
Juez en Función de Control

Abg. Ilvia Samuel Escalona

El secretario