REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000101

FISCALIA: DOCE DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: CARLOS AZAF
JUEZA; OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: AUDIENCIA ESPECIAL

Celebrada en Valencia, once de enero de dos mil cinco, siendo las 4:15 PM , día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2005-000101 en virtud de la solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal 12 del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez en Función de Control Abg. Ilvia Samuel Escalona, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Javier Cordova, quien actúa como Secretaria y el Alguacil jose Guerrero. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal 12 del Ministerio Público Abg. Janeth Rodriguez Fiscal Auxiliar, los imputados: 1.-Jose Gregorio Segovia Montilla quienes se encuentran asistidos por el (la) abogado (a) CARLOS EDUARDO AZAF RUMIERK y FRANCISCO A. GONZÁLEZ R.; Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, ARGUMENTOS DE LA FISCALIA DOCE DEL MINISTERIO PUBLICOl, quien expuso de manera suscinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados: siendo el día 10 de Enero del año 2.005 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios actuantes, conduciendo la unidad tipo moto 396 y 468, cuando se regresaban al establecimiento Bancario BOD, de realizar una transacción y procedieron a entrar en la estacion de servicio El ATLAS, a fin de echarle gasolina a las motos, notaron a un sujeto que se encontraba dialogando con un sujeto que tiene un negocio ambulante de expendio de dulces, este sujeto al ver la comisión policial emprendio veloz carrera hacia un barrio que queda en la parte de atras del ya menciona do centro comercial y notamos que el vendedor se encontraba nervioso, por lo que las unidades motorizadas, 506 y 503 salieron en persecución del ciudadano que se fue huyendo y las unidades motos 396 y 468 y 428 se quedaron custodiando al ciudadano que estaba en la venta de dulces, pero notaron que este ultimo se encontraba demasiado nervioso, por lo cual deciden efectuarle una revisión corporal encontrandole en el bolsillo del Blue Jeans, varias bolsitas plasticas pequeñas de color azul contentivas en su interior de una pasta de color blanco ostra, de regular tamaño envuelto en plastico transparente y cinta adhesiva de regular tamaño de presunta droga tipo CRACK, razon por la cual decidimos revisar el resto del puesto localizando una bolsita plastica de color negro varios telefonos celulares, dos cadenas de color amarillo, varios implementos que presuntamente eran utilizados para envolver la presunta droga, inmediatamente se le notifico sus derechos.- asi mismo solicito se le imponga una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO, DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto el delito en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefa cientes y Psicotropicas, asi mismo solicito la Practica de la Prueba de Experticia como Prueba Anticipada, que las resultas sean remitidas a la Fiscalia 12 del Ministerio Público y el Procedimiento Continue por la Vía Ordinaria.
DERECHO A PALABRA DEL IMPUTADO
,El tribunal le impuso al ciudadano Jose Gregorio Segovia Montilla, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de DECLARAR y se identifica de la siguiente manera 1.- Jose Gregorio Segovia Montilla, natural de , VALENCIA ESTADO CARABOBO de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1962, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.074.783, de profesión u oficio , VENDEDOR hijo AURELIO MONTILLA (F) y MARIA DE LA CRUZ SEGOVIA (F) domiciliado Barrio El Atlas, calle José Gregorio Hernández, casa N° 112-46, Valencia Estado Carabobo. y expone: los hechos los cuales me estan relacionando sucedieron asi: yo llegue del trabajo me cambie y baje a comprar unos dulces a mi hijo, en ese momento cuando estoy comprando los dulces al muchacho y en eso llegan los funcionarios el chamo se pone nervioso y el sale corriendo, yo me pregunte por que este muchacho me dejo solo y supuestamente los funcionarios dicen que me consiguieron droga pero nunca me agarraron nada, ellos me piden donde vivo yo y me preguntan por la presunta persona del negocio de los dulces yo les dije que no sabia donde localizarlo, cuando ellos empiezan a revisar el puesto consiguen todas esas cosas y los funcionarios dicen que yo y que era el dueño y yo les dije que no que no era el dueño, ellos me dicen que uiba detenido y se llevaron todo, el sitio es abierto, es una meza donde ponen chucherias, al chamo yo no lo conozco solo como el muchacho que vende la chucheria.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA.-
El tribunal concedio el derecho a palabra a la Defensa la cual expuso: se observa de que lamentablemente a esta altura que despues de casi 5 años de la vigencia del COPP, no se puede seguir comentiendo errrores, de que tal como dicen las actas habian en ese momento habian una cantidad de funcionbarios montados en unas motocicletas, no comprende la defensa por que sie el articulo 19 de la Constitucion establece el principio de que el proceso debe ocurrir en base al tiempo, si el principio de la Requiza es el 302 y 305, y los funcionarios no solicitaron testigos, es decir no hubo testigos presentes, mi defendido no es ni era el dueño, por tal motivo a esta defensa le llama la atención la requiza realizada por los funcionarios la cual no se debe basar unica y exclusivamente por el dicho de los funcionarios, por otro lado tal como lo manifiestan el estaba en ese momento pero no es el dueño y el dueño es el que salio corriendo, mi defendido dio su dirección y los funcionarios verificaron y ciertamente vive y reside en la misma, los funcionarios en el acta expresan que ellos verificaron y ciertamente mi defendido si recide en la misma, y los funcioinarios debieron solicitar una orden de registro domiciliario, en virtud de lo expuesto esta defensa considera que no estanb lñlenos los extremos los articulos 250 ya que no hay fundados elementos de conviccion para estimar que es autor o participe tomando en consideracion que este articulo debe ser concurrente con el ordinal 2 el cual no esta lleno tal extremo, consigno la constancia de residencia y de trabajo, por tal motivo queda desvirtuado asi el peligro de fuga y de obstaculizacion invocando así el articulo 243, 8, 22, por tal sentido esta defensa solicita a este tribunal LIBERTAD PLENA o en su defecto una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP.
En consecuencia una vez oídas las partes en Audiencia, se pronuncio de la siguiente manera: en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con los articulos 4, 6 ,7 ,13 , y 250 del codigo organico procesal penal PRIMERO: admitio la imputacion fiscal en contra del ciudadano Jose Gregorio Segovia Montilla por la presunta comisión del delito TRAFICO DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 SEGUNDO: decreta Medida Privativa Judicial de Libertad por cuanto del acta policial se desprende en las declaraciones de los funcionarios entre otras cosasSAS que el imputado estaba en el sitio donde se encontro la droga, tal y como lo afirmo en sala ENTRE OTRAS COSAS ESGRIMEN LOS REFERIDOS FUNCIONARIOS QUE notaron a un sujeto que se encontraba dialogando con un sujeto que tiene un negocio ambulante de expendio de dulces, este sujeto al ver la comisión policial emprendio veloz carrera hacia un barrio que queda en la parte de atras del ya menciona do centro comercial y notamos que el vendedor se encontraba nervioso, por lo que las unidades motorizadas, 506 y 503 salieron en persecución del ciudadano que se fue huyendo y las unidades motos 396 y 468 y 428 se quedaron custodiando al ciudadano que estaba en la venta de dulces, QUE ESTE CASO ES EL IMPUTADO DE AUTOS que este ultimo se encontraba demasiado nervioso, por lo cual deciden efectuarle una revisión corporal encontrandole en el bolsillo del Blue Jeans, varias bolsitas plasticas pequeñas de color azul contentivas en su interior de una pasta de color blanco ostra, de regular tamaño envuelto en plastico transparente y cinta adhesiva de regular tamaño de presunta droga tipo CRACK, razon por la cual decidieron revisar el resto del puesto localizando una bolsita plastica de color negro varios telefonos celulares, dos cadenas de color amarillo, varios implementos que presuntamente eran utilizados para envolver la presunta droga, con estos elementos de convicción mas la declaración del imputado se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que ha consdiración del despacho es de entidad gravosa que lesiona los intereses colectivos la salud, y en consecuencia debe prevalecer este interes mencionado que el individual. Es neceario mencionar que este delito afecta mundialmente a miles de personas y cada dia son muchos los recursos que se destinan a cambatir el flagelo de la droga.
El delito no esta evidentemente prescrito asi mismo se cotejo la experticia de la droga decomisada donde constatandose que ciertamente existe una droga decomisada en los hechos, que resulto ser del tipo Cocaina Tipo Crak reflejando un peso de 153, 050 Gramos que excede la porcion de consumo que establece la legislación que rige la materia, experticia realizada por el funcionario Jaime Reyes informe N° 025 de fecha 11 / 01 / 05 aunado a ello la fiscal del M-P se refiere de igual manera que el imputado fue sorprendido en flagrancia sin embargo la fiscalia solicito que se siguiera por el procedimiento ordinario, habida cuenta que el delito de que se trata es de entidad mayor, estando en una fase preparatoria se requiere continuar con la investigacion y que esta debe ser mas flexible, de lo que requiere en una flagrancia y lejos de perjudicar al imputado lo beneficia.
Se le advirtio al imputado que la defensa puede desvirtuar los elementos por los cuales fue presentado el ciudadano ut supra, identificado debera presentar los mismos ante la fiscalia duodecima del ministerio publico, a los efectos de solicitar una medida menos gravosa si fuese el caso. guardese copia en el copiador del tribunal , se ordena remitir la presente actuación a la fiscalia 12 del Ministerio Público, Librese lo conducente.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía 12 del Ministerio Público., en tiempo util.


Juez (a) en Función de Control
Abg. Ilvia Samuel Escalona




El Secretario

Abg. Ilvia Samuel Escalona