REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-013439
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Celebrada en Valencia, veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro, siendo las horas mañana, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el N° gp01-s-2004-13439 en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Octava en Función de Control Abg. ILVIA SAMUEL ESCALONA, asistida por la abogada Lonet Gainza Medina, quien actúa como Secretario y el alguacil asignado a la sala de audiencias Hernan Castro. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía: Vilma Marisela Freites, los imputados: Robinson Alvares y Wilian Acosta, así como su defensora pública Abogada Blanca Jimenez, Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: en fecha 18-12-04, siendo las 01:00 horas de la tarde, fueron detenidos los ciudadanos: ROBINSON MIGUEL ALVAREZ RODRIGUEZ Y WILLIAN ACOSTA ORTEGA, quienes fueron detenidos por una comisión policialde la SUB COMISARIA RUIZ PINEDA del Estado Carabobo, según se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios agente Cabo Primero Pio Eleazar Navas Lugo y Cabo Segundo Willians Rafael Velez, identificados, adscritos al citado organismo, se evidencia también acta de entrevista suscrita de la Ciudada Acosta Flores Ysumery Carolina, quien entre otras cosas declaró: Que venía en una camioneta de pasajero por la Urbanización Lomas de Funval y en ese momento en los asientos se pararon tres sujetos desconocidos y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego y apuntó a todos los usuarios indicando que se trataba de un atraco, quitandome mi reloj marca QUARTZ, el que tenía en el lado izquierdo un tatuaje en forma de araña, luego se bajaron frente al Centro Comercial Denominado Super Pollo, comenzamos a perseguirlos y se perdieron de vistas, pasó la patrulla y revisaron a los dos individuos que iban caminando y logré ver al que tenía el tatuaje. Acta de entrevista suscrita por Godoy Andueza Yulimar Josefina, quien entre otros hechos expuso: Fui objeto del mismo hecho narrado por la anterior víctima y me robaron treinta y cinco mil (35.000) bolívares... yo con mi amiga se los señalé a los policias que esos eran los sujetos que me habían robado media hora antes, desprendiéndose de esta acta que estos ciudadanos esta incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Por lo que solicito se decrete una Medida Privativa Judicial de Libertad, según lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. Solicito Que el procedimiento continúe por la vía ordinaria así mismo las resultas y el presente asunto sea remitido a la Fiscalía 3 del Ministerio Público. Es todo.- seguidamente se le Oída la manifestación anterior, se le impone al imputados: , del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesto su voluntad de DECLARAR y se identifico de la siguiente manera: 1. ROBINSON MIGUEL ALVAREZ: , natural de: Barquisimeto, fecha de nacimiento 19-02-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.680.105, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Rafael Alvarez (v) y Gladis Rodriguez (v) , domiciliado Urbanización Lomas de Funval, Manzana II, Casa 003, y EXPUSO: “ Yo venía de trapichito una broma que le dicen el canel, al otro muchacho yo lo conozco por que el es comerciante y en la camionetica todo el mundo nos miró mal y nosotros decimos que no vamos a robar la camioneta, llega un señor y le quiere caer a golpes al otro muchacho y yo salgo corriendo y allí llegó la patrulla y nos paró” 2. ACOSTA WILLIANS ALFONSO , natural de: Colombia, fecha de nacimiento 28-08-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V- E-82.214.160, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, domicialiado en: Barrio La florida, Calle Las Llaves, casa A-35, Setor 03 y EXPUSO: " yo me subi a la camioneta y estaba un poco amanecido, la gente de la camioneta empesó a mirarme mal y a mi me dió rabia, pero yo nunca robé a nadie y nunca saque a relucir ninguan arma de fuego
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
.Seguidamente, el Juez concedio el derecho de palabra a el (la) DEFENSOR : Sabemos que lo que procede es una Medida Cautelar no hay los elementos de los establecidos en el artículo 250 del COPP, y no considero que se encuentren llenos estos estremos en virtud que los elementos de convicción presentados (actas de entrevista) se mantuvo secuestrada la camioneta por media hora y esas circustnacias constraponiendolas con el acta de detención policial hay una incongruencia, por cuanto, los mecanísmos de coacción para perpetrar el hecho y los objetos materiales de delito hubiesen sido encontrados y no fué así, es decir que lo unico que existe es el hecho de la víctima. Por lo tanto no existen fundados elementos de convicción para decretar una Medida Privativa de Libertad y es sobre dicha base que la defensa solicita una Medida de Aseguramiento menos gravosa para que pueden asumir el proceso de investigación en Libertad.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal para decidir Observo, oídas las partes en Audiencia, y se pronuncio de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4, 6 , 7 y 13: Oído lo expuesto por la representación fiscal, oído lo expuesto por la defensa, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, y existen fundados elementos de convicción para que este juzgador estime que existen presunción de que los imputados estan incursos presumiblemente en el delito por el cual se les investiga. por lo que se admite la imputación fiscal por el delito de . ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Decreta medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP, por cuanto, se encuentran llenos los extremos de Ley esos elementos de convcicción que se desprenden de las actas de entrevistas de dos de las víctimas como lo son: Godoy Yulimar Josefina y Acosta Flores Yusmery, quienes estan identificadas previamente en las actas de entrevista folio 4 y 5 de las actuaciones, que entre otras cosas declararon que tres sujetos desconocidos estando en los asientos delanteros de la caminoneta de pasajero sacó a relucir un arma de fuego y que a la ciudada Yusmeli Acosta López, le quitó su Reloj Marca Quartz, el cual fué encontrado posteriormente en manos del ciudadano Willians Alfonso Acosta Ortega, reconociendolo y expresando que era el mismo que media hora antes les había atracado, expresando incluso que tenía del lado izquierdo un tatuaje en forma de araña, el delito en caso de materiazarce la acusación por este delito sobrepasa los diez (10) años, a todo evento si se pudiese desvirtuar por cualquier otro medio los imputados tienen el derecho de pedir la revisión de la medida, de manera util, , es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: ROBINSON MIGUEL ALVAREZ Y WILLIANS ALFONZO ACOSTA ORTEGA, previamente identificados , por cua Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que se comtio un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, tal y como se demostro en las actas ´policiales, al igual que las declaraciones que anteriormente se señalaron en la presente decisión. Quedan notificadas las partes presentes.
Guardese copia certificada de la presente decisión. Remitase de inmediato a la fiscalia cuarta del ministerio publico.. Líbrense los oficios correspondientes.
Jueza Octava en Función de Control
Abg. Ilvia Samuels Escalona.
LA SECRETARIA.
|