REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-013475
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Adelaida Jiménez Abreu, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO VELARDE OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 7.015.421, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos DENIS JUANITA MEDINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.890.314 y ARMANDO MIGUEL CARBONE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.076.146, por cuanto consta en las actuaciones que ha operado la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem; este tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 23-07-00, se inició la averiguación penal, por accidente de transito con estrellamiento con objeto fijo y arrollamiento de peatón, ocurrido en la avenida Intercomunal San Diego, c/c avenida 79, de la Urbanización La Esmeralda, Estado Carabobo, mediante el cual el funcionario Filman Arriechi, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, zona 4, destacamento 41, de Valencia Estado Carabobo, quien dejó constancia del hecho a través de las actas que conforman la causa, que la causa, que las circunstancias del referido accidente, se origino por imprudencia del conductor del vehículo identificado con las placas AEZ24X, Marca: Blue Bird, Clase: Autobús, Año: 78, Color: Crema y multicolor, conducido por el ciudadano Luis Eduardo Velarde Ostros, quien por su imprudencia al conducir a exceso de velocidad, no tomo las precauciones debida por encontrase en una zona urbana, y al momento de llegar al semáforo el cual se encontraba con la luz roja, no le dio tiempo de frenar, logrando de esta manera impactar a los ciudadanos Denis Juanita Medina Ramírez y Armando Miguel Carbone Martínez, quienes se disponían a cruzar la avenida por el rayado respectivo de peatón, resultando lesionados. Así mismo se evidencia en la causa resultado de Reconocimiento Médico Legal a las víctimas antes mencionadas, practicado en fecha 28-07-01, por la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, quien dejó constancia en cuanto al ciudadano Armando Carbone, que: “…Herida contuso-cortante ubicada en cuero cabelludo, suturada con 7 puntos…Amerita tiempo de curación de (10) días, asistencia médica…”; así como el Reconocimiento Médico Legal efectuado al ciudadano dense Carbone, por la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, que: Amerita tiempo de curación de ocho (8) días, asistencia médica, incapacidad para sus ocupaciones…”.
DEL DERECHO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que se hace inerario fijar audiencia, por cuanto la misma puede resolverse a través de esta resolución. Ahora bien, en virtud de que se observa en la causa, que desde la fecha 23-07-00, en que se cometió el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Ocho (08) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, por lo tanto debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO VELARDE OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 7.015.421, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra el prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO VELARDE OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 7.015.421, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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