REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-012515
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Leoncy Landáez Arcaya, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 11.522.879, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS MORILLO PEÑA, en vista de que se constata en las actuaciones que ha operado la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se inició la investigación en virtud de la detención del ciudadano José Gregorio Escobar, en fecha 28-01-01, en la carretera vía El Yagual adyacente a la Granja La Caridad, del Estado Carabobo, en virtud de que conducía un vehículo Marca: Jeep, Modelo: 1998, Clase: Camioneta, Color: Negro, Placas: XIM-955, por encontrarse presumiblemente bajo los efectos del alcohol y provocar un accidente de tránsito, donde resultara lesionado el ciudadano Luis Morillo.
DEL DERECHO
En vista que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…”, facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que se hace inerario fijar audiencia, por cuanto la misma puede resolverse a través de esta resolución. Ahora bien, en virtud de que se observa en la causa, que desde la fecha 28-01-01, en que se cometieron el delito Lesiones Culposa, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (04) Años, y Tres (03) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, por lo tanto debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 6° Por un año , si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 11.522.879, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra el prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 11.522.879, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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