REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-012504

Visto el escrito presentado por la Abogado TERESA CLARET MÉNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

En fecha 06-12-02 el Representante del Ministerio Público tuvo conocimiento mediante distribución 108.207 de la Fiscalía Superior, del inicio de una averiguación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano Rubén Alfonso Aular Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° 7.124.173, ante ese Despacho que su sobrino de nombre JOSE BENITO JUNIOR BASTELLI SANCHEZ, se fue de la casa el día 28-11-02 y había regresado hasta esa fecha.

El Adolescente José Benito Junior Bastelli Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 19.231.783, expuso que: “…yo estudio noveno grado, pero estoy mal en los estudios a raíz de eso decidí irme de la casa, entonces fue el día 28 de Noviembre de este año, en horas de la tarde me fui de la casa y llegue al Big Low Center, donde estuve como cinco días, allí conocí a una muchacha de nombre Yaneth, yo le conté lo sucedido y ella se puso en contacto con mis familiares y ellos me fueron a buscar a la casa de Yanet…”.

DEL DERECHO

Se desprende de las actas la constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, entre otras, a lo fines de esclarecer de los hechos, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto el adolescente no refiere haber sido víctima de un hecho delictivo, por lo tanto no puede hablarse de la existencia de un imputado en el presente caso, por lo cual, lo procedente en la presente causa y ajustado a derecho es sobreseer la misma. En vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “ El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. Igualmente, quien aquí decide considera por lo señalado por la Representante del Ministerio Público, no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem; Y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a persona alguna. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control


La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-



La Secretaria