REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-010708
Visto el escrito presentado por la Abogado TERESA CLARET MÉNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 14-11-02 el Representante del Ministerio Público tuvo conocimiento mediante distribución 105.863 de la Fiscalía Superior, del inicio de una averiguación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana Susana Alme Salas, titular de la cédula de identidad N° 7.082.320, ante ese Despacho el día 11-11-02 donde participó que su hija de nombre SHIRLIS LISETE ASCANIO SALAS, salió de la casa y hasta la fecha de la denuncia se desconocía su paradero.
La Adolescente Shirlis Lisete Ascanio Salas, expuso que: “…el día 10-11-02 a las 11:00 horas de la mañana salí de mi casa sin decir nada a mi mamá y me fui para la casa de mi papá de nombre MARCELO ASCANIO y me quede en la casa de el tres días, sin decirle nada a mi mamá y esta asustada procedió fue a denunciar…que yo estaba extraviada…”.
DEL DERECHO
Se desprende de las actas la constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, entre otras, a lo fines de esclarecer de los hechos, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la adolescente no refiere haber sido víctima de un hecho delictivo, por lo tanto no puede hablarse de la existencia de un imputado en el presente caso, por lo cual, lo procedente en la presente causa y ajustado a derecho es sobreseer la misma. En vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “ El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. Igualmente, quien aquí decide considera por lo señalado por la Representante del Ministerio Público, no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem; Y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a persona alguna. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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