REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-009195

Visto el escrito presentado por la Abogado TERESA CLARET MÉNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

En fecha 30-07-02 el Representante del Ministerio Público tuvo conocimiento mediante distribución 94745 de la Fiscalía Superior, del inicio de una averiguación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana Isabel Ramona Hernández Vitoria, titular de la cédula de identidad N° 7.080.288, ante ese Despacho el día 08-10-01 donde participó que su hija de nombre Jhusselyn Del Carmen Arias Hernández, quien salió el día para el Liceo Vicente Emilio Sojo, ubicado en la Urbanización La Isabelica, no llego al Liceo ni a la casa.
En fecha 11-10-01, el ciudadano Julio Arias Silva, titular de la cédula de identidad N° 7.095.639, rindió declaración ante el referido órgano policial, quien expuso: “…Resulta ser que tuve conocimiento que mi hija no es que esta desaparecida, aparentemente lo que paso es que un muchacho JUNIOR ROMERO ROJAS, se llevo a mi menor hija, quien se llama JHUSSELYN DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ,…”;
La Adolescente JHUSSELYN DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.615.398, expuso que: “…en fecha 08-10-01, me dirigía hacia mi Liceo, cuando me conseguí con el ciudadano JUNIOR ROMERO, quien me agarro y me dijo que tenía que ir con el, le dije que no, pero este me amenazo con una navaja y me llevo, primero nos quedamos aquí en Valencia y después me llevo para el Guarico donde una tía de el, este ciudadano le dijo a su tía que yo tenia tiempo con el y que yo era mayor de edad, yo le conté a la tía que yo no tenia tiempo con el…esta lo corrió a el y a mi me dejo allí hasta el día de ayer que me vine para mi casa…”.

DEL DERECHO

De las actas se desprende la constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, entre otras, a lo fines de esclarecer de los hechos, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la adolescente en su declaración no refiere haber sido víctima de un hecho delictivo, por lo tanto no puede hablarse de la existencia de un imputado en el presente caso, por lo cual, lo procedente en la presente causa y ajustado a derecho es sobreseer la misma. En vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “ El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. Igualmente, quien aquí decide considera por lo señalado por la Representante del Ministerio Público, no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem; Y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a persona alguna. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control


La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-



La Secretaria