REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000207
Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano YUE HAO CEN, asistido por el Defensor Abogado ALEXIS RIVERO SALAZAR, a quien se le sigue la presente Causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en el cual solicita se le extienda la jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal N° 4 del Código Orgánico procesal Penal, por motivos laborales. Este Tribunal para decidir, observa: Por cuanto el precitado imputado, en fecha 21-01-05, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado YUE HAO CEN, titular de la cédula de identidad N° E-82.169.526, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no ausentarse de las jurisdicciones de los Estados Yaracuy y Carabobo, sin la autorización del Tribunal; Ahora bien, en vista que al precitado ciudadano dicha medida, interfiere con su jornada laboral, por lo tanto considera este Tribunal que debe modificarse la condición impuesta en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 4°, como es la Prohibición de salida de las jurisdicciones de los Estados Yaracuy, Carabobo, incluyendo a partir de la presente fecha al Estado Lara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda modificar una de las condiciones impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, decretada al ciudadano YUE HAO CEN, antes identificado, la cual a partir de la presente fecha deberá cumplir, como es la Prohibición de salida de las Jurisdicciones de los Estado Carabobo, Yaracuy y Lara, respectivamente. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria