REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-010714

Visto el escrito presentado por la Abogado TERESA CLARET MÉNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Se evidencia en las actuaciones que en fecha 10-04-03, la Representante del Ministerio Público, recibió procedente de la Fiscalía Superior distribución N° 115.070, del inicio de una averiguación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana DILCIA COROMOTO COLMENARES YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.120.992, ante ese despacho que: “… el día 18-02-03 donde participa que su hija YUSNEIKA DEL VALLE COLMENARES YEPES, de 15 años de edad, salió el día miércoles…con destino a la residencia de su padre a buscar dinero, el padre reside en el Barrio 13 de Septiembre,…el padre manifiesta que no presento, desde ese día no se sabe de ella…”.
En fecha 07-03-03, la adolescente YUSNEIKA DEL VALLE COLMENARES YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.410.211, expuso ante el Organismo Policial que: “…Resulta que en fecha 13 de Febrero del presente año yo me decidí irme de casa, y desde ese día abandone mi casa y el día de hoy vengo a decir aquí en la PTJ., que yo me fui por mi propia voluntad y ninguna persona me obligo…”. Igualmente se constata en las actuaciones resultado del Reconocimiento Médico Forense, signado con el N° 9700-146-DS-108-03-02, de fecha 07-02-03, practicada a la adolescente YUSNEIKA DEL VALLE COLMENARES YEPEZ, por el Dr. OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, donde se deja constancia en el Examen Físico: “…No presenta lesiones traumáticas. Examen Ginecológico: Paciente en posición ginecológica y separado digitalmente labios vulgares evidenciamos himen anular, orificio central no lesiones traumáticas. Ano-Rectal: Sin lesiones…Ginecológico Himen de mujer virgen, no lesiones…”. De la declaración de la adolescente YUSNEIKA DEL VALLE COLMENARES YEPEZ, quien declaró que: “…Yo quiero decir y disculparme ya que lo que dije en la otra declaración es totalmente falso, la verdad es que yo me fui de mi casa, porque una muchacha de nombre FARIDE DEL VALLE YEPEZ BOSSIO, siempre me decía y me sonsacaba para que yo me fuera de mi casa, eso me lo decía casi todos los días, hasta que yo decidí irme con ell, eso fue el día 13 de febrero de este año, que yo me fui con ella y llegamos a la ciudad de Mérida, en un sector de nombre la Olla de Milla, quiero decir que ella me indujo hacer lo que hice y me prometió que en Mérida ella me iba a poner a estudiar…”. Igualmente se observa que el ciudadano Juan Heriberto Yepes Ledesma, titular de la cédula de identidad N° 15.861.628, señaló que su hija Faride Yepes no tenía conocimiento de lo declarado por la adolescente Yusneika Colmenares Yépez.

DEL DERECHO

Se desprende del contenido de las actas en las cuales se dejó constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, entre otras, a lo fines de esclarecer de los hechos, que no se ha cometido delito alguno en este caso por cuanto la adolescente Yusneika Colmenares Yépez, no refiere haber sido víctima de un hecho delictivo, por lo tanto no puede hablarse de la existencia de un imputado en el presente caso, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. En vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “ El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. Así mismo quien aquí decide considera por lo señalado por la Representante del Ministerio Público, no es necesario de fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem; Y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a persona alguna. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control


La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-



La Secretaria