REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-006586

Visto el escrito presentado por la Abogado TERESA CLARET MÉNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Se observa que en fecha 06-12-02, se recibió procedente de la Fiscalía Superior distribución N° 108.147, del inicio de la averiguación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Las Acacias, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Gladis Testa Revilla, quien denunció que: “… Vengo a denunciar que mi hijo Manis Alexis Rodríguez Testa,…ayer salió como a las 2:00 horas de la tarde de mi residencia…, hacia la plaza Las Tres Marías, cerca del Centro Comercial Monte Blanco, Urbanización Prebo, porque iba a patinar como siempre y nunca regresó a mi casa y nadie sabe donde está, ya he buscado por hospitales, módulos policiales y casas de amigos y familiares y nadie sabe donde está, …”.
En fecha 03-12-02, el Adolescente Manis Alexis Rodríguez Testa, titular de la cédula de identidad N° 20.512.841, expuso que: “…Comparezco ante este despacho a fin de dar una entrevista ya que mi madre Gladis Testa me denunció como desaparecido, el caso es el siguiente el día domingo 01-12-02 salí de mi residencia a eso como de las 2:00 horas de la tarde a patinar en la plaza Las Tres Marías…, pero se me hizo tarde me quedé en casa de Yoan, y no le comuniqué a mi madre, y llegué a la casa hoy 03-12-02, a las 11:30 de la mañana...”.

DEL DERECHO

Se desprende del contenido de las actas en las cuales se dejó constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, entre otras, a lo fines de esclarecer de los hechos, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la adolescente en su declaración niega haber sido objeto de delito alguno, constatándose además que ni siquiera puede hablarse de la existencia de un imputado en el presente caso, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. En vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “ El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. Igualmente, quien aquí decide considera por lo señalado por la Representante del Ministerio Público, no es necesario fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 ejusdem; Y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a persona alguna. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control


La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-



La Secretaria