REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-004234

Visto escrito presentado por el Abogado LEONCY LANDAEZ ARCAYA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos KELVIS RAMON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.262.385, residenciado en el Barrio Los Mangos, Calle Chaguaramo, N° 32 Guacara Estado Carabobo; Y MOISES EFRAIN LEDEZMA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.275.649, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, N° 42 Guacara Estado Carabobo, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana ARCILA LUISA TERESA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 17-03-00, por una multitud de personas, quienes los amarraron y posteriormente llamaron a los funcionarios policiales, en razón de que los mismos llevaban consigo una pata de cabra y dos bolsos de viaje y se encontraban a las puertas de la casa de la víctima con la intención de entrar para hurtar, sin embargo, en razón de que los resultados de la inspección ocular suscrita por los funcionarios José Colmenares y Freddy Quiroz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, según la cual la residencia de la víctima no presenta ningún signo de violencia, por lo que no se evidencia delito alguno ya que no se puede condenar a nadie por sus intenciones no exteriorizadas.

DE LOS HECHOS

Del contenido de las actas se observan las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, por parte del Representante del Ministerio Público para el total esclarecimiento de los hechos, de las cuales se determina que en el lapso correspondiente a la fase de investigación no se obtuvo elementos suficientes que inculpen a los ciudadanos Moisés Ledesma y Kelvis Rojas, o elementos para atribuirles tal delito, en vista que el hecho imputado no es típico. En virtud de que el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “ El sobreseimiento procede cuando: …2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;…”, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, seguida a los precitados ciudadanos en virtud que el hecho imputado no es típico. Así mismo acuerda el cese de cualquier Medida Cautelar dictada en contra de los precitados ciudadanos, o cualquier solicitud de búsqueda que pese sobre los mismos; Y así se decide.
DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al los ciudadanos KELVIS RAMON ROJAS Y MOISES EFRAIN LEDEZMA BLANCO, antes identificados, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el los referidos ciudadanos en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo en funciones de Control

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes


Se cumplió lo ordenado.



La Secretaria