REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000057

Celebrada en esta misma fecha Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARÍA ALEJANDRA RUFO, en contra del ciudadano HILDELGAR ALFONSO NIEVES MUÑOZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, casado, comerciante, nacido en fecha 11/11/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.851.689, hijo de Enma de Nieves y Sabino Nieves, residenciado en: Flor Amarillo, calle Negro Primero, frente al Transporte Kim, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FERNANDO DAVID QUERALES LINARES, titular de la cédula de identidad N° 14.634.034, ratificando su escrito acusatorio, quien en forma sucinta narró el hecho por el cual acusaba al precitado imputado, así como la fundamentación de la misma. Asimismo la Representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas en el folio 2 y 3 del escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su utilidad, pertinencia, licitud y necesidad, para el debate oral y público, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 12/06/02, siendo aproximadamente la 1:15 de la tarde, el ciudadano FERNANDO DAVID QUERALES LINARES, se dirigía a su residencia, a bordo de su moto Yamaha, modelo Jog Artistic, color rojo, año 1998, sin placas, serial de motor 3KJ, serial de carrocería 3KJ2447759, siendo interceptado a la altura del semáforo de Flor Amarillo, por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego, lo obligaron a que se bajara de la moto, procediendo los sujetos a subirse en la referida moto y llevársela. En fecha 13-09-02, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en momentos en que funcionarios adscritos a la Zona Policial de Central Tacarigua se encontraban laborando en el Punto de Control Chaguaramos I, lograron avistar un sujeto que tripulaba una moto modelo Jog de color rojo, el cual al notar la presencia policial trato de evadir la misma, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procediendo a realizar llamada radiofónica al Sistema SIPOL para verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar tanto el ciudadano como la moto en cuestión, siendo informados que la referida moto se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carabobo, según Expediente N° G-179.800, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo y Amenazas a la Vida) de fecha 12-06-02, motivo por el cual se practicó su detención, siendo trasladado al Comando Policial conjuntamente con la moto, el cual quedó identificado como Hildegar Alfonso Nieves Muñoz y puesto a la orden del Ministerio Público en el tiempo oportuno.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, impuso al imputado Hildegar Alfonso Nieves Muñoz, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual rindió su correspondiente declaración, manifestando su inocencia en los hechos por los cuales el Fiscal lo acusaba y su voluntad de irse a juicio.
La Defensa Abogado LERMITH ROSELL, por su parte, se opone a la acusación interpuesta en insiste que su defendido es inocente por cuanto se compro esa moto de buena fe, considera que no están llenos los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se adhiere al principio de la comunidad de la prueba.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano HILDEGAR ALFONSO NIEVES MUÑOZ, por presumirlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse al mismo.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios dos (02) al tres (03) de la presente causa, y son: Testimoniales del ciudadano: FERNANDO DAVID QUERALES LINARES, en su condición de víctima-testigo; los funcionarios policiales CARLOS DOMINGUEZ Y DOMINGO CORNEJO, por cuanto los mismos practicaron la detención del acusado; del Experto MARCOS MEZA, quien practicó Experticia de fecha 18-09-02 y Valor Real al vehículo Marca Yamaha, Modelo Jog, Color Rojo, Sin placas; De las Pruebas Documentales: Acta Policial de fecha 13-09-02 suscrita por los funcionarios Carlos Domínguez y Domingo Cornejo, en la cual dejaron constancia de la detención del acusado; Experticia de Reconocimiento Legal y Valor Real de fecha 18-09-02 practicada por el Experto Marcos Meza, pruebas están que serán exhibidas y reproducidas a través de su lectura en juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 del ejusdem.
CUARTO: Considera procedente quien hoy aquí decide acordar la solicitud por parte de la defensa de la comunidad de la pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Este Tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada al ciudadano HILDELGAR ALFONSO NIEVES MUÑOZ, antes identificado. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).-





LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. DIANA CALABRESE CANACHE



LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA REYES

Se cumplió lo ordenado.-



SECRETARIA