REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2002-001120

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y vista la solicitud presentada por el ciudadano JESUS ANDRES CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 5.680.141, por medio de la cual solicita a este Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Clase: Moto, Marca: Yamaha, Tipo: Enduro, Modelo: Vehículo DT-175, Color: Uso: Particular, Negro, Placas: 2677-R, Serial de Motor: 18M-008711; Serial de Carrocería: 18M-009711, Año: 1992;.
El prenombrado vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Del resultado de la peritación hecha en fecha 02/09/2.002 por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, Experto DOUGLAS REBOLLEDO, establece lo siguiente: “...CONCLUSION: 01.- La unidad en estudio es un vehículo automotor marca Honda, modelo Dio, color Negro, en regular estado de uso y conservación. 02. El serial de chasis, donde se lee-18M008711- es falso. 03. El serial del motor, donde se lee-18M008711- se encuentra en estado original. 04.- En éste caso se hizo uso del método químico de restauración de seriales borrados sobre metal, denominado Fry, en el área correspondiente al serial de chasis, donde se lee-18M008711- con resultados negativos…”.
Ahora bien, en fecha 22/11/02, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la entrega del vehículo señalado en virtud de las resultas de las experticias practicadas, por no encontrarse acreditada en las actuaciones la individualización del bien solicitado, y por ende la propiedad del mismo, igualmente por presumirse la comisión de un hecho punible de acción pública. Y se remiten las actuaciones, a los fines de que sea este Tribunal quien decida sobre la restitución del bien antes descrito.
Por cuanto este Tribunal considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas han concluido, más no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrado la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo.
Así mismo se constata en las actuaciones la existencia de dos Experticias de fecha 02-09-02, al folio 21 y al folio 30, respectivamente, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, Experto DOUGLAS REBOLLEDO, establece lo siguiente: “...CONCLUSION: 01.- La unidad en estudio es un vehículo automotor marca Yamaha, modelo DT175, color Negro, en regular estado de uso y conservación. 02. El serial de chasis, donde se lee-18M008711- es falso. 03. El serial del motor, donde se lee-18M008711- se encuentra en estado original. 04.- En éste caso se hizo uso del método químico de restauración de seriales borrados sobre metal, denominado Fry, en el área correspondiente al serial de chasis, donde se lee-18M008711- con resultados negativos…”. En virtud que el resultado de las señaladas Experticias en sus resultados son contradictorias, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización y propiedad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehículo antes descrito, al ciudadano JESUS ANDRES CAMARGO, antes identificado, por los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos. Notifíquese.- En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes




Se cumplió lo ordenado.-


Secretaria