REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000299

Vista el Acta que antecede en la cual el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Víctor Puemape, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS DAVILA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.376.147, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-12-72, quien fuera acusado por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yusmeida Victoria Vásquez de Rodríguez.

LOS HECHOS

De las actuaciones se desprende que en fecha 29 de Febrero de 1998, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, se encontraba la víctima a bordo de una camioneta de pasajeros, circulando por la avenida Las Ferias de esta ciudad de Valencia, cuando el imputado se le fue encima y la despojo de una cadena de oro que tiene una placa marca Cartier, valorada en cien mil Bolívares aproximadamente, para luego bajarse de la camionetita y en la confusión es capturado el imputado, al cual se le incauto la misma, pero resulta que en plena acción de captura del imputado, este al hacerle resistencia a los oficiales del orden publico que procedieron a practicar su detención, se produjo un forcejeo, ya que el imputado se resistio a la detención y trato de despojar del arma de reglamento al Agente de la Policía del Estado Carabobo Richard Tovar Barras, Placa 1790, adscrito a la Zona Policial N° 7, Centro de Valencia, de la Policía del Estado, donde se produjo un forcejeo donde se acciono o se disparo el arma de fuego, resultando herido el mismo imputado en su pie derecho, siendo detenido y trasladado al Hospital.
DEL DERECHO

Este Tribunal tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, califico jurídicamente el hecho punible imputado al ciudadano Juan Carlos Dávila Godoy, antes identificado, como el delito de Robo Arrebaton, el cual se encuentra tipificado la parte in fine del artículo 458 del Código Penal, cuya pena aplicable por el mismo es: “…la pena será de prisión de seis a treinta meses.”, siendo el lapso de la prescripción ordinaria de tres años, según lo pautado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual la acción penal en la presente causa prescribió, siendo lo procedente en este caso decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo antes señalado este Tribunal considera que se hace innecesario la fijación de audiencia para resolver el petitorio del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. Por cuanto, se observa, que desde la fecha 29-02-98, en que se cometió el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Seis (06) Años, Diez (10) Meses y Veinticinco (25) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, por lo tanto debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga cosa, la acción penal prescribe así:…5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Juan Carlos Dávila Godoy, antes identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra el prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS DÁVILA GODOY, antes identificado, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria