REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000207


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, y cumplido con todos los requisitos de Ley, oída la exposición del Abogado Jaime Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ratificó escrito presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Milagros Romero, por medio del cual solicitó le fuera decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria, en la causa seguida al ciudadano YUE HAO CEN, Extranjero, natural de la Provincia de Cantón, China, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.169.526, hijo de Cen Si Seng y Zheng Gun Mi, ayudante de despacho en un Supermercado, domiciliado en la Avenida N° 7, casa N° 8, Nirgua Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y de manera sucinta narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, según Acta policial, suscrita por el funcionario Ismael Rojas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y transporte Terrestre Unidad Estatal N° 41 del Estado Carabobo, según consta a los folio dos (2) al ocho (8) de la presente causa. Seguidamente fue impuesto el Imputado YUE HAO CEN, del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar, tal como consta en el Acta de Audiencia de presentación de imputados. Se le cede el derecho de palabra a los Defensores Abogados SDU MENG SAM HUNH y RIVERO SALAZAR ALEXIS, quienes solicitaron libertad plena, por cuanto su defendido al momento de los hechos venía respetando las señales de tránsito. Oída las anteriores exposiciones, y por cuanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano YUE HAO CEN, antes identificado, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”. SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el presente caso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al Ciudadano: CEN YUE HAO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: la Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salir de la jurisdicción de los Estados Carabobo y Yaracuy, sin la autorización del Tribunal. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al Ciudadano CEN YUE HAO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: la Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salir de la jurisdicción de los Estados Carabobo y Yaracuy, sin la autorización del Tribunal. Así mismo se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; Ofíciese de lo conducente y en su oportunidad remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona





En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria