REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Enero de 2005
Años 194º y 145º


ASUNTO : GP01-S-2005-000205


Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº GP01-S-2005-000205, el Representante de la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yanet Rodríguez, según escrito de fecha 21-01-05, solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANNI LEONARDO ALVARADO MARTINEZ, venezolano, natural de Manaure Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 09-01-61, titular de la cédula de identidad N° 8.732.775, profesión u oficio albañil, domiciliado en la Urbanización El Paraíso Real, calle 31, casa N° 04 Valencia Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 455 ordinales 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de la Nación y de la ciudadana Mrian Pastora Carvajal Castillo; y el imputado FRANNI LEONARDO ALVARADO CHACON, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-85, titular de la cédula de identidad N° 18.554.501, profesión u oficio albañil, domiciliado en la Urbanización Paraparal, calle 13, casa N° 25-10 Los Guayos Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Representante del Ministerio Público, narró en forma sucinta el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos punibles, señalando entre otras cosas que: “…hace formal presentación de los ciudadanos FRANNI LEONARDO ALVARADO MARTINEZ Y FRANNI LEONARDO ALVARADO CHACON. En virtud de que en fecha 19-01-05, el funcionario Cabo LUIS RAFAEL PADRON ALVARADO, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad RP-4-248, por un sector de la avenida de paraparal, recibimos una llamada de control de Carabobo, quien nos indica que nos traslademos hacia la casa No 3, calle 31 de la urbanización paseo paraíso real. Donde supuestamente unos sujetos estaban hurtando unas cabillas, por lo cual procedimos a trasladarnos, siendo detenidos los ciudadano antes mencionados, se deja constancia que la victima CARVAJAL PASTORA , los funcionarios entraron al inmueble, observando en la parte de abajo del fregadero, un bolsita , de color blanco, siendo ser cocaína tipo Crak, así mismo se localizo una pipa , acompañan a las actuaciones las actas de entrevistas de la victima y de testigos, el día de ayer se presento la victima, diciendo que estos ciudadanos, se dedican en ese inmueble a sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, así mismo consigno, las firmas recogidas por los vecinos de sector,…”, precalificando la conducta asumida por los precitados imputados como la comisión de los delitos antes señalados, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Parágrafo Primero, del precitado artículo; así mismo señaló la Fiscal que el imputado Franni Leonardo Alvarado Martínez, antes identificado tenía conducta predelictal. Los imputados Franni Leonardo Alvarado Martínez y Franni Leonardo Alvarado Chacón, fueron Impuestos del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximía de declarar en su contra, manifestando los imputados, el deseo de declarar, tal como consta en Acta que antecede. La Defensa de los precitados imputados: Abogado LUIS FEO FEO, expuso que: “La defensa, rechaza , niega y contradice por ser falso, todo se origina por un problema de familia, la defensa, considera que nos están llenos los extremos del articulo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal, no se cumplieron con los testigos de ley, no se le permitió estar presente en el momento de la declaración, tengo entendido que el hijo de el agarro la cabilla para destapar una cañería, ningún testigo presencio ninguna sustancias, solicito una medida cautelar sustitutiva, articulo256, del coopp, tomando en cuenta FRANNI LEONARDO ALVARADO MARTINEZ Y FRANNI LEONARDO ALVARADO CHACON. el articulo 8 ejusdem y el articulo 49 de la C.R.B.V, cuando ocurren los hechos el se encontraba en su trabajo, el le pidió permiso a su patrón, y fue a pie, el ni siquiera habita en esa casa, es todo, la defensa considera que es lamentable obstruirle la vida a un joven…”. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de que los imputados FRANNI LEONARDO ALVARADO MARTINEZ, le fue imputado la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 455 ordinales 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, respectivamente; y al imputado FRANNI LEONARDO ALVARADO CHACON, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatándose que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los precitados imputados son autores o participes en el hecho punible por los cuales han sido presentados en esta audiencia, así como la presunción razonable de peligro de fuga. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, como son las circunstancias que revisten el presente caso. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en la presente causa, no fue ajustado a lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con una orden de allanamiento, este Tribunal considera que de lo observado en las actas policiales y lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la actuación de los funcionarios policiales, se acogieron a la excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir que al tener conocimiento de la perpetración en flagrancia de un hecho punible, podrá inspeccionar el lugar con testigos y con la presencia de los habitantes del inmueble, objeto de inspección, prescindiendo de la orden de allanamiento, a los fines de evitar que se continué cometiendo tal hecho punible, tal como lo establece el articulo 208 ejusdem. CUARTO: Por cuanto se desprende de la causa la presunción razonable de peligro de fuga, por parte de los precitados imputados en razón de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, que los Imputados FRANNI LEONARDO ALVARADO MARTINEZ Y FRANNI LEONARDO ALVARADO CHACON, antes identificados, no se someterían a las resultas del proceso por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y en relación al imputado Franni Leonardo Alvarado Martínez, se le sumaría el precedente de una conducta predelictual, aunado a que la precalificación del tipo penal señalado por la Fiscal del Ministerio Público, los mismos tienen una pena que exceden al término máximo es superior a diez años, los cuales merecen pena privativa de libertad, es por ello que el Tribunal considera evidente el Peligro de Fuga, tal como lo establece el artículo 251 numerales 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Parágrafo Primero del antes mencionado artículo. En consecuencia lo procedente en este caso es que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo los Imputados Franni Leonardo Alvarado Martínez y Franni Leonardo Alvarado Chacón, ingresar al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Publico, igualmente se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la practica de la prueba anticipada en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, FRANNI LEONARDO ALVARADO MARTINEZ, le fue imputado la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 455 ordinales 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, respectivamente, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 numerales 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero del mencionado artículo 251 ibidem; y al imputado FRANNI LEONARDO ALVARADO CHACON, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero del mencionado artículo 251 ibidem; los precitados imputados deberán ser trasladados al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y al Director del Internado Judicial Carabobo, lo conducente. Líbrense Oficios y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




Secretaria