REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000741


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-02-85, titular de la cédula de identidad N° 21.479.619, hijo de Raiza Arcila y padre desconocido, domiciliado en el sector La Florida, Sector I, calle Bolívar, casa sin número, Valencia Estado Carabobo, quien se encontraba debidamente asistido por el Abogado LERMITH LEOPOLDO ROSELL, Defensor Público, presente la Fiscal Décima segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado YANET RODRIGUEZ, quien presentó formal acusación contra el imputado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo un cambio de calificación jurídica por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENCES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem, siendo advertida en audiencia el cambio de calificación al precitado imputado. Este Tribunal admitida la acusación totalmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: “El día 03 de Noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche, encontrándose el funcionario Sargento Segundo (PC) CARLOS PINEDA y el Sargento Segundo HENRY VELASCO, adscritos a la Comisaría La Florida de la Policía del Estado Carabobo, en labores de patrullaje por el sector la Florida, cuando avistaron a varios sujetos que al observar la presencia de los funcionarios en prendieron la huida, razón por la cual los funcionarios iniciaron una persecución, pudiendo capturar a uno que resultó ser el imputado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, posteriormente los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole al mismo en el bolsillo izquierdo del short que el imputado vestía, un envase elaborado de material sintético de color blanco, con tapa rosca del mismo material y color, contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados con hilo de coser de color negro, contentivos a su vez de fragmentos sólidos de color pardo oscuro y blanco que una vez efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA tipo CRACK, con un peso neto de CINCO GRAMOS (5,000 g) y dos envoltorios, uno de regular tamaño, elaborado material sintético de color negro, atados con un nudo, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con señillas de color pardo grisáceo que efectuada la Experticia Botánica resultó ser de CANNABIS SATIVA mejor conocida como MARIHUANA, con un peso neto de CINCO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (5,100 g), por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ARCILA ARCILA siendo trasladado hasta la sede del comando junto con la droga, donde quedo la orden del Ministerio Público. En fecha 05/11/2004, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputados, donde se decretó Medida de Privativa de Libertad al imputado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.


DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado antes mencionado, esta encuadra dentro de las previsiones de la norma del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando parcialmente la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar al considerar que las circunstancias estaban dadas para un cambio de calificación jurídica, señalándolo en la audiencia, por el delito antes señalado. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable en principio, penalmente del precitado delito, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONDENAR al ciudadano: JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, como responsable penalmente de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde la pena aplicar la de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, acogiendo el término medio de la pena, la cual es CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará un tercio de la misma, así como las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar al acusado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, por haber sido encontrado responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente se le exime el pago de las costas procesales.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JUAN CARLOS ARCILA ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 21.479.679; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, se condena al prenombrado acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, al Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. DIANA CALABRESE CANACHE




LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA REYES

En misma fecha se cumplió lo ordenado

SECRETARIA