REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2002-001108

Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada las actuaciones que conforman la presente causa y vista el escrito presentado en fecha 06-09-02, por la Abogado ROSANA SILVA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.839, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano DAVID ALBERTO AGUILAR PARRA, titular de la cédula de identidad N° 14.957.354, tal como consta en las actuaciones, por medio del cual solicita a este Tribunal la entrega de un vehículo propiedad del ciudadano David Alberto Aguilar Parra, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo: Coupe, Modelo: Chevette, Color: Rojo, Placas: XDT641; Serial de Motor: 5HV213491; Serial de Carrocería: 5C115HV2113491; Clase: Automóvil; Año: 1987. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto en fecha 05-08-02 el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en mención al ciudadano David Alberto Aguilar Parra, antes identificado, tal como consta en oficio N° 08-F4-2362, por medio del cual remite auto fundamentando las razones de la negativa de entrega del referido vehículo, que señala: “…el mencionado vehículo según consta en Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el Funcionario Insp-Jefe ALI BARRIOS, Experto en Identificación de seriales de Vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, región Carabobo, presenta las siguientes irregularidades: 1.- La chapa identificativa del compartimiento del tablero, donde se lee 5C115HV213491 ES FALSO 2.-El serial de seguridad u FCO del compartimiento del tablero donde se lee J 30595 se encuentra en estado original 3.- El serial del motor no lo posee por haber sido desbastado 4.- el serial de seguridad u FCO del compartimiento del motor donde se lee P 21012 es FALSO 5.- La chapa se seguridad donde se lee 5C115HV213491 es FALSO. Por estas razones, es por la que esta Representación Fiscal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO antes descrito; en virtud de no encontrarse acreditada en las situaciones que conforman la investigación, la individualización del bien solicitado y por ende la propiedad del mismo, igualmente por presumirse de un hecho punible de acción pública…”.
En vista que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según Expediente N° G-184.908. Se constata que en la Experticia de fecha 19-06-02 suscrita por el Experto Ali Barrios, adscrito al antes señalado Cuerpo policial, por medio de la cual se evidencia que practicó Experticia al vehículo antes descrito, resultando de dicha Experticia: “…01.- La unidad en estudio es un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color Vino-tinto, en regular estado de uso y conservación.- 02.- La chapa identificativa del comportamiento del tablero, donde se lee 5C115HV213491- es falso. 03.- El serial de seguridad u FCO, del comportamiento del tablero, donde se lee- J30595- se encuentra en estado original. 04.- El serial del motor, no lo posee por haber sido debastado. 05.- El serial de seguridad u FCO, del comportamiento del motor, donde se lee-P21012- es falso. 06.- La chapa de seguridad donde se lee-5C115HV213491- es falso…”. Es por ello que quien aquí decide, adminicula la precitada Experticia con la decisión por parte del representante del Ministerio Público, de fecha 05/08/2.002, en la cual se constata que efectivamente no se encuentra acreditada la individualización del vehículo descrito por presumirse de un hecho punible de acción pública.
Por cuanto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera que al Representante del Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas no han concluido, en vista que no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrado la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, es por eso quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quien lo reclama, ya que no se logró la individualización del vehículo en cuestión.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano DAVID ALBERTO AGUILAR PARRA, antes identificado, por los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos. Notifíquese.- En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes


Se cumplió lo ordenado.-


Secretaria