REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2002-001111

Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada las actuaciones que conforman la presente causa y vista el escrito presentado por el ciudadano WILLIAMS IGNACIO HERNANDEZ PADILLA, asistido por la Abogado DILIA ROJAS PAEZ, por medio del cual solicita este Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca: Ford, Tipo: Sedan, Modelo: Fiesta, Color: Azul, Sin Placas, Serial de Motor: 1A52172; Serial de Carrocería: 8YBP01C918-A52172; Clase: Automóvil; Año: 2001. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto en fecha 28-11-02 el representante del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en mención al ciudadano Williams Ignacio Hernández Padilla, titular de la cédula de identidad N° 11.982.631, en base a que: “…el mencionado vehículo, según consta en Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por funcionarios del C. I. C. P. C. Delegación Carabobo, carece de los seriales originales que permitan su individualización…es por lo que esta Representación Fiscal niega la entrega del vehículo en mención; en virtud de no encontrarse acreditada en las actuaciones que conforman la investigación N° G-133.438, FLAG. N° 8501 y Distribución 85286, la individualización del bien solicitado y por ende, la propiedad del mismo, igualmente por presumirse la comisión de un hecho punible de acción pública…”.
Ahora bien, en vista que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según Expediente N° G-133.438. Se constata que en la Experticia N° 02152 de fecha 01-11-02 suscrita por el Experto Abreu Nelson, adscrito al antes señalado Cuerpo policial, por medio de la cual se evidencia que se realizó estudio pericial a la prueba Grafotécnica del documento de Certificado de origen de Vehículo NA-060000, a nombre de DEBORA ELISA PINZON VILLAMIZAR, cédula o Rif V 3.429.743, donde se describe un vehículo con las características antes descritas, calificado como debitado, siendo el resultado de dicha prueba: “…Un (01) Ejemplar con apariencia de Certificado de Origen de Vehículo N A-060000, a nombre de DEBORA ELISA PINZON VILLAMIZAR, cédula…donde se describe un vehículo…, Calificado como debitado, es FALSO…Un (01) Ejemplar con apariencia de Factura con el N 23248, con nombre alusivo donde se lee: “FORD AUTO PLAZA, C.A” a nombre de DEBORA ELISA PINZON VILLAMIZAR…, Calificado como debitado es FALSO…”. Así mismo quien suscribe adminicula la precitada Experticia Grafotécnica con la Experticia hecha en fecha 03/05/2.002 por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, Experto MARCOS MEZA, quien establece lo siguiente que: “...CONCLUSION: 01.- La unidad en estudio es un vehículo marca FORD, modelo Fiesta, color azul, en regular estado de uso y conservación.- 02. La chapa identificativa correspondiente al compartimiento del tablero, donde se lee 8YPBP01C918A52172 ES FALSA. 03.- La chapa identificativa del compartimiento del motor, donde se lee: 8YPBP01C918A52172 es falsa. 04.- El serial de seguridad de carrocería, donde se lee 8YPBP01C918A52172. es falsa. 05.- El serial del motor, donde se lee 1A52172 es falso y no reúne condiciones para ser reactivado. 6. En este caso se hizo uso del método químico de restauración de caracteres borrados sobre metal, denominado Fry en el área correspondiente al serial de seguridad de carrocería, donde se lee 8YPBP01C918A52172 el cual es falso, logrando recuperar visualmente los siguientes dígitos 8YPBP01C318A5????...”.
Por cuanto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera que al Representante del Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas no han concluido, en vista que no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrado la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, así como también quedo igualmente demostrada la falsedad de los documentos de propiedad del mismo, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización y propiedad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano WILLIAMS IGNACIO HERNANDEZ PADILLA, antes identificado, por los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos. Notifíquese.- En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-

La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes


Se cumplió lo ordenado.-


Secretaria