REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000021


Vista el acta que antecede en la cual se observa la argumentación efectuada por la Fiscal Vigésimo segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Nelly González, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDWIN ANTONIO CORTEZ LAZO, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.790, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (4) Años, Seis (6) Meses y Veinte (20) Días, siendo que la pena para el referido hecho punible es de Uno (1) a Tres (3) Años de Prisión, dicha fundamentación se basa en lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones, se verifica que en fecha 21-06-00, en horas del mediodía aproximadamente en la residencia del imputado Edwin Antonio Cortez Lazo ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle N° 4, casa N° 207, en esta ciudad, cuando el niño Jhon Jairo Cortez Viña, de 6 años de edad, hijo del imputado, fue castigado por éste, quien utilizó un cinturón para azotarlo, lo cual le ocasionó lesiones en la cara, cuello y hombro izquierdo, además también lo lesionó en ambos brazos.
DEL DERECHO

El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Edwin Antonio Cortez Lazo, por cuanto cursa en actas que conforman la presente causa que efectivamente la acción penal se encuentra prescrita, para continuar con el presente proceso, por cuanto la calificación jurídica imputada al ciudadano antes mencionado, la misma se subsume al tipo penal del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de prisión de Uno (1) a Tres (3) Años de Prisión, verificándose que desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha transcurrido Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Veinte (20) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, en lo que respecta a la comisión del señalado delito, en consecuencia debe aplicarse la prescripción ordinaria, constatándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° ibidem, es por lo que procede en este caso el Sobreseimiento de la Causa, seguida al precitado ciudadano, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo e Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que en vista de que la acción penal se encuentra prescrita, el Tribunal prescinden de la realización de la misma. El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra el prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano EDWIN ANTONIO CORTEZ LAZO, antes identificado, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Remítase al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria