REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000683
JUEZ SUPLENTE No.8 EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. FREDY AGUILERA COLMENARES
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ALIDA BASTARDO
IMPUTADO: LISANDRO JOSE POLANCO
DELITO: ROBO SIMPLE
DECISIÓN: APERTURA AJUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha (12) de Enero del 2005, en la causa GP01-P-2004-000683, seguida al(os) Imputado(s) LISANDRO JOSE PPOLANCO, quien se encuentra asistido por el(os) Abogado(os) Defensor Público Abg. ALIDA BASTARDO, se encuentran presente el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. ALBERTO DAVILA,

Verificada como fue la presencia de las partes, seguidamente se dio inicio al acto concediéndosele la palabra a la Representación Fiscal, quien presenta formal acusación de conformidad con el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal en contra del (los) Ciudadano(s): LISANDRO JOSE POLANCO, por la comisión del (los) delito(s) de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el (los) articulo(s) 457 del Código Penal, ratificando en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio y el fundamento de la Acusación, ratificando los medio de pruebas ofrecidos oralizando en este acto la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos para el esclarecimiento de la verdad, solicita la admisión de la acusación presentada, los medios de pruebas ofrecidos y se declare la legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicito el enjuiciamiento del Imputado de autos. Se aperture a Juicio Oral y Publico y se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Es todo.


Seguidamente el Tribunal impone al Imputado de autos del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos. quien se identifica como: LISANDRO JOSE POLANCO, identificado con la cédula de identidad No.V-17.799.759, natural de Mariara Edo. Carabobo, nacido el: 21-08-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero. Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitución y cedo la palabra a mi Defensa. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa discrepa de la calificación del Ministerio Publico por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que demuestren su participación en el hecho que se le imputa; como se evidencia en las actas procesales y fundamentándome en el articulo 326, específicamente los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico el escrito presentado en fecha 18-11-2004. Invoco la fundamentación del articulo 256 Ejusdem para una medida menos gravosa para mi representado. En el supuesto negado de un auto de apertura ajuicio, esta defensa ofrece como medios probatorios los cuales considera que son útiles, necesarios y pertinentes ya que son testigos presénciales de cómo ocurrieron los hechos 1° declaración de la ciudadana BERMUDEZ CARMEN C.I.No.V-7.254.994, domiciliada en la calle Sucre Barrio Mariscal Sucre, casa No.58 Mariara. 2° Declaración de la ciudadana PIÑA NELLY C.I.No.V-5.266.900, domiciliada en el mismo sitio antes mencionado. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones realizadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la(s) victima(s), el (los) imputado(s) y la Defensa, este TRIBUNAL pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Los hechos que dan lugar a la presente causa han sido narrados por la Representación Fiscal y constan en el escrito acusatorio y en el acta de realización de la audiencia Preliminar. SEGUNDO: De los hechos imputados se evidencia la comisión del delito de ROBO SIMPLE, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en el articulo 457 DEL Código Penal. TERCERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de (los) ciudadano(s): LISANDRO JOSE POLANCO, ya identificado. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que han sido descritas y constan en el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, analizadas cada una, se admiten en su totalidad por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para la causa. QUINTO: Respecto a la solicitud de la defensa se admiten las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes para el juicio oral. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, quien aquí decide considera del análisis de los hechos que dieron lugar a la presente causa y que consta en el escrito de acusación Fiscal que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la pena que pudiera imponerse en la presente causa es menor de diez (10) años y en consecuencia no existe la presunción legal de peligro de fuga y no consta en las actuaciones conducta predelictual del acusado.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PIBLICO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, y se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y conceder al ciudadano: LISANDRO JOSE POLANCO, identificado con de la cedula de identidad No.V-17.799.759, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 4°, 5° y 6°. Esto es: Presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Carabobo y del País sin previa Autorización del Tribunal. Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. Prohibición de acercarse a la victima. Se emplaza a las Partes para que concurran al Tribunal de Juicio dentro del término común de cinco días. Se instruye al secretario para que envié las actuaciones al }tribunal de juicio. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes.

El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares