REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

26 DE Enero de 2005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: NORELIS DEL VALLE BONZA
ABOGADO APODERADO: WILMER OVALLES FUENTES
DEMANDADA: POLICLINICA MARIARA C.A
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE ALBERTO NESSI FERNANDEZ
ABOGADA ASISTENTE: YURAIMA LUSINCHE MARTINEZ
CAUSA: CALIFICACION DE DESPÌDO – REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
EXPEDIENTE: 280-00.

NARRATIVA

Surge la presente incidencia por diligencia suscrita por los ciudadanos: JOSE ALBERTO NESSI, ARGIMIRO PADILLA CASTRO Y GERARDO MAZA, asistidos de la abogado: YURAIMA LUSINCHE MARTINEZ, quienes en resumen exponen:

“Nos adherimos parcialmente a la diligencia suscrita por la parte actora de fecha: 17 de enero de 2005, con ocasión al hecho de que en esa misma fecha la decisión judicial…, ha quedado definitivamente firme, tal parcialidad se debe… a que IMPUGNAMOS, la solicitud de experticia, complementaria al fallo, bajo los siguientes términos: 1.- La normativa legal nos habla o nos ordena respetar los lapsos procesales,..El día 17 de enero de 2005, este honorable tribunal declara firme la sentencia, y el mismo día 17 de enero de 2005..la parte actora solicita extemporáneamente se pronuncie sobre el monto total en bolívares de los salarios caídos, dejados de percibir , habla de un presunto retardo en el pago de los salarios caídos, por lo que solicita calculo de intereses moratorios. El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 213 de la Ley Orgánica Procesal L (Sic), que establece….por lo que mal puede la demandante solicitar extemporáneamente se calculen intereses moratorios…por ende nuestra representada se encuentra dentro del lapso para el cumplimiento voluntaria…y la ciudadana se se ha presentado a hacer efectivo su reenganche…en nombre de nuestra representada pedimos que el tribunal observe y se pronuncie de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia donde se establece la exclusión de lo correspondiente a la prolongación del proceso por causas establecidas en el artículo 61 ejusdem….por causas no imputables a la demandada,….y el lapso de tiempo opera en contra de la demandada…la Juez Titular se inhibió…se produjo avocamiento….pero para el respectivo calculo, de los salarios caídos, es oportuno que el tribunal se sirva observar la fecha de admisión de solicitud…las citaciones, las continuas inhibiciones, y avocamiento que no son imputables a la demandada por lo que con fundamento a los principios de igualdad y equidad procesal solicitamos pronunciamiento a lo pedido de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Se trata el presente juicio de un procedimiento de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, efectivamente regido por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y por el Código de Procedimiento Civil, en cuyo conocimiento, este Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2004, dicto sentencia definitiva, la cual quedo efectivamente firme en fecha: 17 de enero de 2005, en la cual la dispositiva de dicha sentencia establece:

“Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por: NORELIS DEL VALLE BONZA URBINA, representada por el abogado: WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en contra de la sociedad POLICLINICA MARIARA C.A, representada por el ciudadano: JOSE ALBERTO DE LA TRINIDAD NESSI FERNANDEZ, asistido por la abogado: YURAIMA LUSINCHE MARTINEZ, y así queda establecido. En consecuencia, se condena a la demandada a REENGANCHAR a la demandante: NORELIS DEL VALLE BONZA URBINA, a su puesto de trabajo en las mismas e iguales condiciones en que se encontraba para el momento del despido, y al pago de los salarios caídos dejados de percibir por la demandante, desde le fecha del despido, vale decir desde el 29 de febrero de 2000, hasta su efectiva y real reincorporación a su puesto de trabajo. En lo que respecta a los Salarios Caídos los mismos se calcularan a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333,33), diarios.

Ahora bien, la presente causa, se encuentra efectivamente en estado de ejecución, desde el día siguiente a la fecha en que la sentencia dictada quedó definitivamente firme, siendo la condena para la demandada, una obligación de hacer compuesta, es decir, PRIMERO: El reenganche y SEGUNDO: el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la demandante, desde le fecha del despido, vale decir desde el 29 de febrero de 2000, hasta su efectiva y real reincorporación a su puesto de trabajo. En lo que respecta a los Salarios Caídos los mismos se calcularan a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333,33), diarios.

En este sentido, es por demás claro, que desde el día siguiente al decreto firme de la sentencia, comenzó para la demandada, el lapso para la ejecución voluntaria, sin necesidad siquiera que lo solicite el demandante, y en ese estado esta la causa, es decir, que la actora, esta a la espera de que la demandada cumpla voluntariamente su obligación, para que en caso de que no cumpla voluntariamente se proceda a la ejecución forzosa. Por ello, el hecho señalado por los representantes de la demandada de que la trabajadora no se ha presentado a sus labores como cocinera a criterio de este Tribunal, no es procedente y así se decide.-

En lo que respecta a la solicitud de la exclusión de los lapsos procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia este Tribunal, que la parte actora no ejerció en contra de la decisión dictada por este Despacho el respectivo recurso de apelación al cual tenia derecho, significando con ello, que estaba plena y totalmente de acuerdo con el contenido de la sentencia proferida. Por consiguiente, lo pedido por los representantes legales de la parte demandada, en su diligencia de fecha. 20 de enero de 2005, equivaldría a que este Juzgado procediera a modificar una sentencia dictada por él mismo, y la cual ha adquirido naturaleza de cosa Juzgada, lo cual es prohibitivo a este Juzgador, ya que en todo caso si la parte demandada, consideraba que la sentencia dictada no le favorecía, o no estaba de acuerdo con ella, el medio de ataque que tenia era el RECURSO DE APELACION, en contra de dicha sentencia, para que el Juez de Alzada en procediera a la revisión de la sentencia y si lo consideraba pertinente la modifique, la revoque o la ratifique.

Del mismo modo, en todo caso que la parte actora consideraba que la sentencia, era objeto de aclaratoria, debió solicitarla en el lapso legal establecido por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, en el mismo día de su publicación o el día siguiente, y tal como consta de los autos, la parte actora no solicito la respectiva aclaratoria de la sentencia ni tampoco apelo de ella. Por consiguiente, el pedimento hecho por los representantes legales de la demandada ES IMPROCEDENTE en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la sociedad POLICLINICA MARIARA C.A. representada por los ciudadanos: JOSE ALBERTO NESSI, ARGIMIRO PADILLA CASTRO Y GERARDO MAZA, asistidos por la abogada: YURAIMA LISINCHE MARTINEZ y así se decide, por ende prosígase con la ejecución del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2005, años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez.


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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
La Secretaria.


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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA


En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 01:25 p.m.


La Secretaria.

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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA