REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: IVETT DEL VALLE VILLEGAS
APODERADO: ANNA BASTIDAS
DEMANDADO: RICHARD JOSE PERALTA ASCANIO
ABOGADO APODERADO: WILMER OVALLES
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA
FECHA: 24 DE ENERO DE 2005
DECISION: SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 523-04
NARRATIVA
Surge la presente incidencia, según escrito (folios 135 y 136) presentado por la abogada ANNA LESBETH BASTIDAS, como apoderada de la demandante, señalando en resumen lo siguiente: “Paso a subsanar los defectos u omisiones invocados por la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: se lee en la línea dieciséis…Se omite cada cuanto tiempo, como es un defecto de forma de la demanda y es susceptible de subsanar paso a hacer la corrección de la siguiente manera. Se fija por concepto de pensión de alimentos la cantidad de TRESIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES. SEGUNDO: La parte invoca como defecto de forma la falta de instrumento documental la cual no se acompaña en la solicitud como lo establece el articulo 551 de la Ley Orgánica De Protección del Niño y el Adolescente en su segundo aparte estable (SIC), que: El solicitante debe acompaña la Solicitud de toda prueba documental de que disponga…en vista de que esta prueba es un instrumento estrictamente personal por tratarse de la institución donde el demandado trabaja y la parte demandante no lo posee invocó y subsano en este acto el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice… Tal como lo hago en este acto solicito a este digno tribunal incoe a la parte demandada para que exhiba la prueba documental donde se prueba el sitio de trabajo y cuanto devenga como sueldo o salario del demandante por tratarse de que es un instrumento estrictamente personal e igualmente solicitud se oficio a la comandancia general de la aviación departamento de personal para que remita la brevedad posible a este digno despacho la constancia de sueldo o salario actualizado… TERCERO: Con relación a la cantidad de pensiones atrasadas que solicitamos paso a subsanar de la siguiente manera. El demandado tiene separado de sus hijos mas de 11 meses desde ese momento dejo de cumplir con los deberes de padre una de ella de alimento, pido a este digno tribunal invocando el articulo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente… Por lo tanto solicito de conformidad con el articulo 23 del Código de procedimiento Civil… se designe las pensiones atrasadas que considere necesaria.
MOTIVA
Aprecia este Tribunal, que los objetivos a su consideración es una subsanación a las cuestiones previas alegadas por la demandada, contenida en los ordinales 2,3,4,5,6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien nota este Tribual que el escrito presentado por el demandado de fecha 17-05-04, por ante en Tribunal declinante que corre a los folios 126, 127, que este opuso los defectos señalados, en primer lugar por no indicarse con precisión la cantidad periódica a que se refiere tal concepto, en segundo lugar la falta de prueba documental y la indicación de los medios probatorios que desea hacer valer y en tercer lugar por no haber indicado el numero de pensiones indicadas. En este orden y al adminicular este escrito con el de la demandante observa el Tribunal, que efectivamente subsano lo relativo a la indicación con precisión de la cantidad periódica de las pensiones de alimentos indicando que son mensuales, sin embargo en lo que respecta a las pruebas instrumentales y a los otros medios probatorios la parte actora no cumplió con las previsiones establecidas en el articulo 350 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el Tribunal. Esto lo significa el Tribunal en primer orden porque el articulo 511 de la ley que rige este proceso coloca en hombros del demandante la obligación de acompañar toda prueba instrumental en que fundamenta su pretensión y nota este Tribunal que si se acompañaron tales instrumentos, además de ello en el escrito de oposición a cuestiones previas el demandado no señala a que documentos hace referencia a los fines de que la parte demandante pueda subsanar. Por consiguiente, si bien es cierto que la parte actora invoca el artículo 436 del Código de Procesamiento Civil el cual es inidòneo en esta fase del proceso a juicio del Tribunal considera que lo pedido a subsanar no es motivo de subsanación.
En lo que respecta a el ultimo defecto u omisión relativo a las pensiones atrasadas considera este despacho que este pedimento de la cantidad de pensiones atrasadas es potestad de la demandante y no puede ni debe dejar a juicio de este Tribunal la cantidad de las mismas tal como lo ha hecho en el punto tercero de su escrito de subsanación. Por consiguiente, NO SUBSANO DEBIDA Y ADECUADAMENTE la demandante este defecto o vicio en el libelo señalado por el demandado y tal como efectivamente lo señala el articulo 350 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE SUBSANADAS, los defectos señalados al libelo. Tal como se señalo en la parte motiva de esta sentencia por consiguiente, prosígase el procedimiento establecido para esta incidencia y así queda establecido.
Publíquese, regístrese y déjese Copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara a los veinticuatro días del mes de Enero de 2005, años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez.
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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART.
La Secretaria.
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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA.
En la misma fecha, siendo las 1:10 pm., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
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Abg. ANNABELLA CARCIA Q.
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