REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 26 DE Enero de 2005.
195° y 146°

DEMANDANTE: JOSÉ ELIAS FEO, APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES DASAL C.A.
DEMANDADO: MARÍA ELENA ALFONZO.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 773.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 10 de enero de 2003 se admite la pretensión jurídica que por DESALOJO, interpusiera el abogado JOSÉ ELÍAS FEO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.199, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES DASAL C.A., contra la ciudadana MARÍA ELENA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.104.493.
En fecha 24 de Marzo de 2003 comparece la demandada de autos y se da por citada en el presente juicio, y admite los hechos explanados en el escrito libelar, pagando en este mismo acto los meses de Febrero y Marzo del año 2001, que suman la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000, oo), más el mes de abril del mismo año, ofreciendo cancelar el saldo de los cánones de arrendamiento insolutos a partir del 30 de abril de 2003. Posteriormente el apoderado judicial de INVERSIONES DASAL, acepta el convenimiento realizado por la demandada de autos, pero señala que en caso de incumplimiento procederá a solicitar la ejecución forzosa sobre bienes propiedad de la demandada.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada convino en todos los hechos explanados en el escrito libelar y se comprometió a cancelar lo debido a su contraparte, lo cual fue aceptado por el demandante de autos, con la acotación de que en caso de incumplimiento se procederá a ejecutar lo convenido. Y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por las partes ciudadano JOSÉ ELÍAS FEO, en su carácter de apoderado judicial de INVESRIONES DASAL C.A., y MARÍA ELENA ALFONZO, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 773.