REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°
DEMANDANTE: Janeth Aparicio.
ABOGADO ASISTENTE: Jairo Santeliz.
DEMANDADO: Empresa Tasca Restaurant Coconut, C.A.
ABOGADA ASISTENTE: Carmen López.
MOTIVO: Homologación de Transacción (Asunto Principal: Cobro de Prestaciones Sociales)
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004-1154
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana Janeth Aparicio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.742.413, asistida por el abogado Jairo Santeliz, Inpreabogado No. 55.544, contra la empresa Tasca Resturant Coconut, C.A., por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, se admitió la demanda, emplazándose al representante legal de la demandada, empresa Tasca Restaurant Coconut, C.A., ciudadano Miroslava Alejandrina Navas Castro, para que al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de la compulsa debidamente firmada por la representante legal de la empresa demandada.
En fecha 20 de enero de 2005, las partes llegaron a un acuerdo transaccional en los términos indicados en el acta que al efecto fue levantada.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil).
Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Tratadistas como Rengel Romberg, sostiene a diferencia de alguna jurisprudencia de Casación, que la homologación, no concierne a la formación del negocio jurídico, sino a su ejecutividad, y que el auto de homologación no adquiere fuerza de sentencia definitiva, porque el auto no constituye el equivalente de la sentencia, sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, y declarado por las partes intervinientes la intención de poner fin al presente procedimiento mediante la transacción, obligándose la empresa demandada a pagar la suma establecida en el acta levantada al efecto, y aceptado en la forma y condiciones estipuladas por la parte demandante, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, debe procederse a su homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación a la presente transacción, por lo homologada tendrá carácter de cosa juzgada. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 25 días de enero de 2005. Siendo las 01:00 de la tarde. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2004-1154
Laboral
Homologación Transacción.
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