REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Dorling Jeanett Perdomo Carballo, asistido por el abogado Víctor Manuel García.
DEMANDADO: Jhonny Argenis Díaz Pulido
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 2004-1153-Cuaderno de Medidas
SENTENCIA: Interlocutoria 2005-01
I
PRELIMINAR
En fecha 22 de noviembre de 2004, la ciudadana Dorling Jeanett Perdomo Carballo, titular de la cédula de identidad No. V.-10.252.941, asistida por el abogado Víctor Manuel García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, interpone pretensión por desalojo contra el ciudadano Jhonny Argenis Díaz Pulido.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 06 de diciembre de 2004, se admite la pretensión emplazándose al demandado de autos a los fines de contestación.
En fecha 07 de diciembre de 2004, la demandante de autos otorga poder especial apud acta, al abogado Víctor Manuel García, Inpreabogado No. 30.735.
En fecha 10 de diciembre comparece el abogado Víctor García, Inpreabogado No. 30.735, y en su carácter de apoderado judicial de la demandada consigna documento autenticado de propiedad del inmueble, y solicita pronunciamiento sobre las medidas preventivas.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se abre cuaderno de medidas.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
II
DE LA PRETENSION
Señala la demandante, que en fecha 22 de noviembre de 1999, suscribió contrato de arrendamiento escrito y privado a tiempo determinado con el ciudadano Jhonny Argenis Díaz Pulido, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.099.680, sobre una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización el Fortín, calle No. 11, casa No. 11. Dicho contrato venció el 22 de noviembre de 2000.
Señala que el arrendatario se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, incumpliendo con las cláusulas del contrato de arrendamiento, así como también viola las disposiciones del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues procedió a subarrendar sin previa autorización, así como tampoco ha cancelado los meses de los años 2000, 2001, 2002, 2003, y desde enero hasta octubre de 2004, así como tampoco ha cancelado los servicios públicos (luz eléctrica) desde el mes de diciembre de 1999.
Por tal motivo procede a demandar al ciudadano Jhonny Argenis Díaz Pulido: Primero: Por desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: En cancelar la suma de Bs. 2.320.000,00, por concepto de meses adeudados, mas la suma de Bs. 384.000, por concepto de intereses de mora. Tercero: Cancelación de los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Cuarto: En la cancelación de los servicios públicos. Quinto: Costas y costos del proceso. Así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
De conformidad con los artículos 585, 588,591 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita decretar medida de embargo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA
En fecha 18 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión con ponencia del Doctor Pedro Rondón Haaz, donde se establece la obligatoriedad de los jueces en fundamentar y motivar tanto el otorgamiento como la negativa de las medidas preventivas solicitadas. A tal efecto dictaminó la Sala:
“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, ha dispuesto que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 23: Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(omissis)” (Negrillas añadidas)
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que el otorgamiento de las medidas preventivas esta condicionado a dos presupuestos fundamentales de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son:
1. El fumus boni iuris
2. El periculum in mora
El primero, El fumus boni iuris, que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante; el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, presupone que pudiera quedar ilusoria la voluntad de la ley, de allí la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante.
Las medidas nominadas, presentan como característica fundamental que su obtención solo es posible a través de dos sistemas: Causalidad y Caucionamiento.
La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir deben cumplirse los extremos del artículo 585.
El caucionamiento por su parte, impone al solicitante constituir una caución o garantía para obtener la cautela.
El solicitante de la medida preventiva por la vía de la causalidad, como es el caso que nos ocupa, debe probar por un parte las razones por la que intenta su pretensión; y por la otra las razones por las que embarga, lo que equivale a demostrar el peligro de que por falta de una retención oportuna de bienes no se pueda mas adelante llevar a cabo la ejecución forzosa, ello conforme a la disposición del artículo 585 que establece “el juez decretara las medidas preventivas, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Pues bien, en el presente caso observa esta sentenciadora, que bajo ningún aspecto el solicitante de la medida cumplió con las consideraciones antes expuestas, toda vez que no demuestra como se configuran en su petición los requisitos que la ley exige para el otorgamiento de la medida de embargo, en otras palabras cual es el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y menos aún demuestra cual es la prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, solo existe en la solicitud de cautela la referencia a los artículos 585, 588, 591 y 599, sin la explicación pertinente de cómo se configura el supuesto de hecho de la norma.
Así las cosas, indudablemente que no puede esta sentenciadora suponer o suplir tales circunstancias para otorgar la medida preventiva de embargo solicitada, en este punto es conveniente tener en cuenta que la sola mención de los artículos no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos o presupuestos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada.
el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. Negrillas del tribunal. (Rafael Ortiz Ortiz. Medidas Innominadas)

De tal manera, que no considera quien decide que en el presente caso, se encuentren llenos los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida preventiva de embargo solicitada, en consecuencia tal petición se niega, y así se declara.
IV
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la medida preventiva de embargo solicitada por la ciudadana Dorling Jeanett Perdomo Carballo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los trece días del mes de enero de 2005, siendo las 02:00 de la tarde. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencia.
La Jueza Temporal

Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

Ana Hernández Zerpa

Expediente No. 2004-1153-cuaderno de medidas
Sentencia interlocutoria No. 2005/01