REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER ALBERTO RIVERO RIOS. Cé-dula de Identidad Nº V-11.751.464, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabo-bo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IRIS EST-HER SANTANA. Instituto de Previsión Social del Abogado N° 56.055.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARIBBEAN FOOD, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12/08/1999, Documento Nº 41, Tomo 67-A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SALVA-TORE CHIARACANE. Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 52.143.
MOTIVO: Cuestión Previa según el Ordinal 8º Artículo 346 Código de Procedi-miento Civil. (Asunto principal: Cobro de prestaciones sociales).
EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.133.

PRIMERO:

En fecha 26/07/2004 el ciudadano WILMER ALBERTO RIVERO RIOS presentó demanda contra la Sociedad de Comercio CARIBBEAN FOOD, C.A., alegando la prestación de servicios personales del 01/09/1999 al 17/04/2004, como encargado de la Tienda MC DONALD’S, Puerto Cabello, en horario de 8:00 AM a 1:00 PM; finalizada la relación de trabajo, el patrono no le ha pagado los beneficios laborales, y por que reclama el pago de la cantidad de 11.371.752,08, por los con-ceptos que se indican:

Concepto Nº Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad 305 Bs. 23.889,55 Bs. 7.286.312,75
Vacaciones 1999 – 2000 no disfrutadas 015 Bs. 20.000,00 Bs. 300.000,00
Bono vacacional 1999-2000 007 Bs. 20.000,00 Bs. 140.000,00
Vacaciones 2000 - 2001 no disfrutadas 016 Bs. 20.000,00 Bs. 320.000,00
Bono vacacional 2000 – 2001 008 Bs. 20.000,00 Bs. 160.000,00
Vacaciones 2001 - 2002 no disfrutadas 017 Bs. 20.000,00 Bs. 340.000,00
Bono vacacional 2001 – 2002 009 Bs. 20.000,00 Bs. 180.000,00
Vacaciones 2002 – 2003 no disfrutadas 018 Bs. 20.000,00 Bs. 360.000,00
Bono vacacional 2002 – 2003 010 Bs. 20.000,00 Bs. 200.000,00
Vacaciones fraccionadas 2004 18,66 Bs. 20.000,00 Bs. 372.000,00
Utilidades fraccionadas 2004 137 Bs. 20.000,00 Bs. 423.418,00
Salario retenido 1ª quincena abril-2004 y días 16 y 17 abril-2004 ---------- Bs. 20.000,00 Bs. 340.000,00
Diferencia utilidades noviembre-2002 a noviembre-2003 = Bs. 7.000.000,00 X Bs. 20.000,00 X 16,67% = Bs. 1.200.240,00 – Bs. 250.418,67 (Recibidos en fecha 30-11-2003). ----------- ------------------- Bs. 949.821,33
Total reclamado prestaciones sociales ----------- ------------------- Bs. 11.371.752,08

Expresa el demandante que el monto reclamado no incluye pago del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna según el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama: intereses sobre prestaciones, pago de días feriados y domingos trabajados, costas procesales, costos y honorarios profesionales; intereses de mora según el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación o corrección monetaria.

Fundamentos de Derecho: Artículos 3, 108, 125, 133, 156, 219, 223, 225, 226, 174, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14/07/2004 fue admitida la demanda, ordenándose el emplaza-miento de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 17/08/2004 el demandante confirió poder en la forma apud actas a la Abogada IRIS ESTHER SANTANA.

En fecha 21/09/2004 la parte demandada se dio por citada y en fecha 24 del mismo mes y año, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, de la manera que se indica:

n Cuestión Previa. Ordinal 1º Artículo 346 Código de Procedimien-to Civil, señalando que el domicilio se encuentra ubicado en Va-lencia, Estado Carabobo, Torre Movilnet, Piso 2, Oficina 8, Ave-nida Paseo Cabriales, Urbanización Kerdell; que la competencia corresponde a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecu-ción del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Valen-cia; no acepta la competencia de este Tribunal ubicado en Puerto Cabello, por no contar con las condiciones que permitan a los usuarios las ventajas de procedimiento considerado acorde, diri-gido por jueces preparados y considera grave injusticia y viola-ción del principio de igualdad de los venezolanos ante la Ley, in-voca el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivaria-na de Venezuela.
n Cuestión Previa. Ordinal 8º Artículo 346 Código de Procedimien-to Civil. Alega haber planteado denuncia en fecha 10/05/2004 por ante el “Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Puerto Cabello” (sic), acompañando copia de denuncia, por presuntos hechos de-lictivos en perjuicio de la empresa demandada, que cuantifica pe-cuniariamente en la cantidad de Bs. 11.000.883,97.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/10/2004, se declaró sin lugar la cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón del territorio, conforme al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado SALVATORE CHIARACANE, representando a la Sociedad de Comercio CARIBBEAN FOOD, C.A., contra el libelo de la demanda incoada por el ciudada-no WILMER ALBERTO RIVERO RIOS, determinando la competencia de este Tribunal para continuar con la sustanciación y tomar la decisión respectiva en el presente asunto, lo que deberá continuar hasta tanto se cumplan las condiciones contenidas en la Resolución N° 2003/00020, fechada 08/08/2003, del Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa que los Tribunales especializados entra-rán en Puerto Cabello cuando la ciudad cuenta con las condiciones necesarias. Se produjo la condena en costas procesales según el Artículo 274 del Código de Proce-dimiento Civil; conforme a los Artículos 67 y 69 eiusdem, la parte demandada soli-citó la regulación de competencia, para ante el Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 07-octubre-2004.

En fecha 23/11/2004 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Cir-cunscripción Judicial dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia, determinando la competencia de este Juzgado que con tal carácter decide en este asunto, y confirmó la sentencia interlocutoria de la cuestión previa conforme al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia territorial.

SEGUNDO:

Estando la causa para la decisión de la incidencia planteada, en la oportuni-dad señalada en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Tra-bajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pro-nunciamiento que sigue:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: El ciudadano WILMER RIVERO RIOS planteó demanda co-ntra la Sociedad de Comercio CARIBBEAN FOOD, C.A., por servicios prestados del 01-09-1999 al 17-04-2004, como Encargado de la Tienda MC DONALD’S, Puerto Cabello; y como no ha obtenido el pago de sus prestaciones sociales reclama la cantidad de 11.371.752,08.

TERCERO: La parte demandada al corresponder la contestación a la de-manda, en la persona del Abogado SALVATORE CHIARACANE, en fecha 24-09-2004 presentó escrito oponiendo cuestiones previas de la forma como se indica en el escrito inserto del Folio 41 al 45; y conforme se indica en la sentencia fecha 01-10-2004, en esta ocasión corresponde tomar la decisión con relación a la cuestión previa opuesta con fundamento al Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Proce-dimiento Civil, esto es, por:

“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde al sentenciador revisar las actas procesales para determinar la procedencia de la defensa previa opuesta con fundamento al Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; revisados los argumentos planteados por el apoderado judi-cial de la empresa demandada, para determinar si procede o no la cuestión previa opuesta, y los argumentos de justificación, se encuentra al Folio 44 los hechos que expone el apoderado judicial de la empresa demandada, expresando que en fecha 10-mayo-2004 fue interpuesta denuncia por ante el “Cuerpo Técnico de Policía Ju-dicial de Puerto Cabello” (sic), consigna marcado “B”, copia fotostática simple de la planilla de denuncia, señalando que la empresa en Puerto Cabello ha sido admi-nistrada por el ciudadano WILMER ALBERTO RIVERO RIOS, como Gerente; ocasionándosele a la empresa perjuicio por despojo de manera ilícita de bienes de la propiedad de la empresa por la cantidad de Bs. 11.000.883,97, atribuyendo la auto-ría de los hechos denunciados al demandante, y ante tal situación plantea la cuestión previa cuya declaratoria con lugar peticiona.

QUINTO: Es criterio doctrinario que la cuestión previa por prejudicialidad pendiente, al no ser rechazada dentro de los cinco días de despacho al vencimiento del lapso de emplazamiento, en forma expresa por la parte demandante no plantea situación gravosa para éste, por cuanto el efecto está previsto en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, de continuar el proceso hasta llegar al estado de sentencia y entonces suspender la causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudi-cial pendiente que incide en la decisión de fondo, cuando ciertamente la cuestión previa resulta procedente.

En el caso de autos se observa la reclamación de prestaciones sociales por parte del ciudadano WILMER ALBERTO RIVERO RIOS contra la empresa CA-RIBBEAN FOOD, C.A. (MC DONALDS), Puerto Cabello, procediendo el apode-rado judicial de la empresa a plantear la cuestión previa expresando que las resultas de la denuncia formulada en fecha 10-mayo-2004, por ante el Cuerpo de Investiga-ciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), alegando la existencia de presunto hecho que puede tener connotación de naturaleza penal, situación que pre-tende comprobar con la copia fotostática simple del escrito dirigido al órgano poli-cial, con lo cual pretende comprobar la existencia de la cuestión previa por la pre-sunta prejudicialidad que se desprende de los hechos denunciados, que según su criterio puede incidir en las resultas de la reclamación de cobro de prestaciones so-ciales que dirige el trabajador a su patrono; es criterio doctrinario que la prejudicia-lidad se entiende como el juzgamiento esperado que otro juez debe emitir sobre un aspecto que guarda relación con otro proceso que se sigue, y por lo tanto debe pre-venirse para evitar producir decisiones que puedan contradecirse. Indica la situación que siendo cierta la existencia del proceso denunciado, distinto, que otro juez debe decidir, en tal caso el efecto planteado es el de llevar el juicio donde se plantea la cuestión previa, hasta tanto el otro juez decida la situación denunciada, y que con-forme se plantea la decisión que se dicte debe incidir directamente en las resultas del presente proceso llevado por cobro de prestaciones sociales por beneficios deri-vados de la relación laboral que alega el demandante.

Las denuncias deben ser planteadas en forma clara, precisa, determinada, señalando el órgano que debe tomar la decisión que se denuncia, es decir, señala-miento de la autoridad judicial ante la cual cursa la causa denunciada como prejudi-cial al presente juicio; en este caso no aparece el señalamiento del juez ante el cual este juzgador debe requerir la información necesaria para determinar que ciertamen-te las decisiones tanto de este juzgador como de aquel juez que lleva la cuestión que resulta prejudicial al presente juicio; los argumentos planteados en el escrito inserto del Folio 41 al 45, y los recaudos que se acompañan no resultan suficientes para la comprobación de la cuestión previa; la copia fotostática simple del escrito dirigido al órgano policial de investigaciones y la copia fotostática de la planilla de denuncia no resultan suficientes para tomar el criterio de la prejudicialidad, y ante la cual este juzgador debe prevenir para evitar tomar decisión que resulte contradictoria, que pueda lesionar la cosa juzgada o derechos con carácter preferente, lo que conlleva a determinar como improcedente la cuestión previa opuesta, por no existir la plena prueba de la defensa alegada. Y así se declara.

El Abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCIA ESPINOZA, en su libro: “Las cuestiones previas en el procedimiento ordinario”, Pág. 65, con relación a la cuestión previa conforme al Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedi-miento Civil, indica citando al autor ALSINA, 1958 (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Buenos Aires, expresa:

“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autóno-mo a otro tribunal, la decisión de la cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictar respecto de aquella”.

En el presente caso se ventila el cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que alega el demandante hubo con la parte demandada, a quien le atribuye la cualidad de patrono, debiendo proseguir el curso de la causa para determinar la procedencia de la pretensión con los medios probatorios suficien-tes e idóneos, mientras que la cuestión previa que se plantea guarda relación con la denuncia que representantes de la empresa demandada, dirigieron al órgano policial con el fin de plantear hechos presuntamente punibles que en apariencia han sido perpetrados por el demandante, lo que no está comprobado; la denuncia ha sido planteada ante un órgano no considerado tribunal, sino ante un órgano auxiliar de la Justicia, por lo tanto, no se comprueba la existencia de causa judicial que pueda dictar decisión que guarde relación con los hechos ventilados en este asunto, y que la sentencia pueda incidir violentando la cosa juzgada; en el caso de ser cierta la existencia de la cuestión previa por la prejudicialidad denunciada, será tarea funda-mental de este juzgador abstenerse de tomar decisión definitiva, considerando in-atacable la cosa juzgada de la decisión esperada; de la revisión de las actas procesa-les no aparece la comprobación de la cuestión previa denunciada, como se viene señalando, por lo que se reitera la improcedencia de la defensa. Y así se declara.