BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO RIVERO. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.604.988; Título de Patrón Nº P-4.737, de profesión Marinero, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 54.661.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MARINE SUPPLY, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Fede-ral y Estado Miranda, Documento N° 36, Tomo 25-A, fecha 15-marzo-1977. REPRE-SENTANTE: Ciudadano FRANK OLAF PUCHER HANNER, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.308.447, como Presidente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, ORIETTA BENAVIDEZ y BELINDA NAVARRO. Institu-to de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 32.633, 8.942 y 23.669, respectiva-mente.
MOTIVO: Sentencia definitiva por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
VISTOS: Sin informes de las partes.
EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.874.

PRIMERO:

El ciudadano ALFREDO RIVERO, asistido del Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, en fecha 12/10/2003, planteó demanda por pago de diferencia de presta-ciones sociales contra la Sociedad de Comercio MARINE SUPPLY, C.A., alegando haber prestado servicios, como Capitán de Remolcador, del 14-agosto-2000 al 31-mayo-2003, cuando fue despedido injustificadamente; finalizada la relación de trabajo recibió pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.828.765,02, tomando salario diario de Bs. 26.666,66, cuando el monto del salario promedio alcanza: Bs. 36.777,77 diarios, pues el patrono no calculó de manera correcta la alícuota de utilidades, no fue incluido el pago de domingos, días feriados y horas nocturnas para un total de 5.040 horas noctur-nas X Bs. 1.000,00 cada una, que alcanza la cantidad de Bs. 5.040.000,00, y 91 domin-gos y feriados por Bs. 40.000,00 cada día, para un total de Bs. 3.640.000,45.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículos 03, 133, 144, 155, 202, 207, 209 de la Ley Orgánica del Trabajo.

RECAUDOS ACOMPAÑADOS: Recaudo “A”, planilla de liquidación de las prestaciones sociales; y Recaudo “B”, planilla de cálculo de la Inspectoría del Trabajo.

La demanda fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 03/10/2003 declinó la compe-tencia, y al corresponder la distribución a este Juzgado que toma decisión de fondo, en fecha 15/10/2003 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa de-mandada; y en fecha 13/07/2004 la Abogada ORIETTA BENAVIDES dio contestación a la demanda (Folios 30 al 33). Al Folio 86, aparece auto de reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, en virtud de actuaciones extemporáneas realizadas por las partes, conforme al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación, y cumplidas las formalidades relacionadas con la notificación de las partes del auto en referencia, en fecha 24/09/2004 fue contestada la demanda (Folios 92 al 95).

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas; las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA. En fecha 30/09/2004 consignó escrito de promoción de pruebas, en donde se tiene:

n Invoca el mérito de los autos, negando deuda por horas nocturnas, días domingos y feriados; el demandante laboraba 15 días al mes, del 15 al 30 y le eran pagados 30 días, comprendidos cualquier domingo o feria-do que fuesen laborados.
n Documentales. Recaudos 01 al 08, recibos pago meses enero, febrero, marzo y abril-2003. Recaudos 09 al 22, y 30 al 39, recibos pago de quincenas junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y di-ciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo-2002. Recaudos 23 al 29, recibos pago quincenas junio, julio y septiembre-2001, para demostrar lo afirmado en la contestación de la demanda, pago mes completo del 01 al 30 de cada mes, cuando trabajaba sólo 15 días; demostrando pago mensual de Bs. 800.000,00, y la cantidad de Bs. 26.666,67 diarios.
n Documental. Recaudo “A”, planilla de liquidación de las prestaciones sociales para demostrar el pago de Bs. 7.828.765,01, demostrando sala-rio mensual de Bs. 800.000,00, salario diario normal de Bs. 26.666,67 y salario diario promedio de Bs. 31.703,71, incluye alícuotas de utili-dades de Bs. 4.444,45 y bono vacacional de Bs. 592,59.

Los recaudos acompañados corren insertos del Folio 98 al 143.

En fecha 01/10/2004 fueron agregados los medios probatorios presentados por la parte demandada, y admitidos en fecha en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 26/07/2004 el Abogado FERNANDO CURIEL CALDERON presentó escrito alegando extemporaneidad en la contestación de la demanda, que según su afir-mación la parte demandada contestó al primer día luego de citada y peticionó cálculo de los días de despacho transcurridos del 12-julio-2004, fecha en la cual la defensora desig-nada se juramentó, al 13-julio-2004, fecha cuando fue contestada la demanda.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE: No hizo uso del derecho de promo-ver pruebas.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO: El ciudadano ALFREDO RIVERO planteó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por los servicios prestados a la empresa MARINA SUPPLY, C.A., del 14-08-2000 al 31-05-2003; cuando fue despedido injustificadamen-te; recibió el pago de las prestaciones sociales, pero el patrono no calculó de manera correcta el salario promedio diario, no pagó los días domingos ni feriados, y en conse-cuencia, reclama TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUI-NIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 13.728.565,08).

TERCERO: En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda la Abogada ORIETTA BENAVIDEZ consignó escrito (Folios 92-95), de donde se tiene:

n Aceptación: Fecha de ingreso: 14-08-2000; actividad desempeñada como Capitán en el Remolcador SABINE II; que el demandante laboró 15 días consecutivos de cada mes, con 15 días de descanso consecuti-vos remunerados; fue contratado para laborar 15 días continuos entre los días 15 y 30; monto del salario diario de Bs. 26.666,67 y salario promedio de Bs. 31.703,71, resultante de alícuotas de utilidades por la cantidad de Bs. 4.444,45, y bono vacacional de Bs. 592,59; negó el monto de Bs. 36.777,77 como salario promedio.
n Señala que el demandante reconoce no haber laborado completamente los 15 días; que no hubo modificaciones al contrato de trabajo durante la realización de la relación laboral; que no indica qué domingos ni fe-riados no le fueron pagados; que fue contratado para laborar 15 días continuos con pago de 30 días continuos;
n Negó deuda por los conceptos reclamados en la demanda; negó que se adeude la cantidad de 5.040 horas nocturnas por Bs. 1.000,00 cada hora, por cuanto el demandante nunca laboró horas extras nocturnas.
n Negó que al demandante le corresponda 91 domingos por la cantidad de Bs. 40.000,00 cada día, por lo tanto negó los montos calculados en la demanda; negó el contenido del recaudo “B”.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho según el Artículo 506 del Código de Pro-cedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO: A los fines de resolver la controversia planteada, resulta favorable comentar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sus-tentado en decisión fechada 15/03/2002, y reiterado en decisiones posteriores, relaciona-do con la forma de contestar la demanda conforme al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y la forma de revertir la carga de la prueba; sosteniendo la Sala que si el demandado acepta la relación de trabajo, se establece la obligación de demostrar los elementos de la vinculación aceptada (pago del salario, los beneficios cumplidos según la Ley Orgánica del Trabajo); mientras que si el demandado no acepta la vinculación laboral, deberá la parte demandante demostrar los elementos específicos que implican la existencia de la relación de trabajo.

En el caso concreto, la parte demandante se atribuye el derecho de reclamar dife-rencia de prestaciones sociales por los servicios prestados para la empresa MARINE SUPPLY, C.A., afirmando que al finalizar la relación de trabajo el patrono no le pagó la cantidad de 5.040 horas extras nocturnas X Bs. 1.000,00 por hora, para un total de Bs. 5.040.000,00, y 91 domingos y días feriados X Bs. 40.000,00 cada día, para un total de Bs. 3.640.000,45, expresando que el patrono no calculó el salario promedio en la canti-dad diaria de Bs. 36.777,77; tal afirmación fue negada por el patrono quien afirma no haber detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales las horas extras nocturnas, los domingos ni días feriados, porque al trabajador no le correspondían tales beneficios, expresando que el contrato cubre 15 días consecutivos mensuales, con 15 días libres y pago de 30 días consecutivos, jornada prestada entre los días 15 y 30 de cada mes, en este último aspecto no existe controversia, por cuanto el demandante alega la referida jornada de trabajo y el patrono reconoce como cierta dicha jornada; por lo cual se considera que la controversia está planteada en cuanto al reclamo principal de la pretensión, es decir, la afirmación del demandante de la existencia de obligación por parte del patrono de remunerar las 5.040 horas extras nocturnas y 91 días domingos y feriados.

Como hechos no controvertidos se tiene la existencia de la vinculación laboral, las fechas de ingreso y de egreso; el salario normal de Bs. 26.666,66, para el monto mensual de Bs. 800.000,00; actividad desempeñada como Capitán en el Remolcador SABINE II; la jornada de trabajo de 15 días consecutivos cada mes y 15 días de descan-so consecutivos remunerados; la actividad contratada para ser desempeñada por 15 días continuos entre los 15 y 30 de cada mes. Por lo cual se tiene como elementos controver-tidos. Y así se declara.

Existe controversia en el monto del salario integral que el patrono calcula en la cantidad diaria de Bs. 31.703,71, resultante de alícuota de utilidades de Bs. 4.444,45, y alícuota de bono vacacional de Bs. 592,59, mientras que el trabajador reclamante señala la cantidad de Bs. 36.777,77 diarios, no expresando el monto de las alícuotas que deben ser incluidas; además de la controversia que se plantea con relación al fondo de la pre-tensión de pago de horas extras nocturnas y días domingos y feriados, cuestión negada por el patrono, quien impugna la reclamación señalando que el demandante no especifi-có qué días domingos y feriados se le adeudan.

REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PAR-TES. A los fines de resolver la controversia planteada se revisan los medios probatorios incorporados en el proceso, para demostrar el monto del salario integral alegado por el demandante y negado por la empresa. Al Folio 4 se tiene copia de la planilla de liquida-ción de prestaciones sociales en donde se determinan aspectos que han sido aceptados por las partes, como la forma de finalización de la relación de trabajo por despido injus-tificado, la actividad desempeñada de Capitán, las fechas de ingreso y de egreso, que son aspectos no controvertidos, como se indica en esta decisión. Y así se declara.

La controversia se plantea en el monto del salario integral que dice el trabajador haber devengado, cuyo monto fue negado por el patrono. En la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Folios 4 y 136) aparece la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales, que dividido entre 30 días = Bs. 26.666,67 diarios, como salario normal reconocido por las partes. Se observa el monto de salario integral de Bs. 31.703,71, que fue el monto por el cual el patrono efectuó los pagos de los beneficios conforme a los Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica el patrono en el escrito de contestación a la de-manda que las alícuotas de utilidades en Bs. 4.444,45 y bono vacacional en Bs. 592,59 integran el salario promedio. El salario integral fue rechazado por el trabajador en el libelo al afirmar que le corresponde la cantidad de Bs. 36.777,77, por cuanto no fue in-cluido el monto de horas extras nocturnas y el monto de domingos y días feriados traba-jados.

En el período probatorio la parte demandante no promovió prueba alguna para demostrar el monto mayor que dice corresponderle. Con el libelo de la demanda fue acompañada marcada “A” copia (Folio 4) de la planilla de liquidación de las prestacio-nes sociales, que el demandante impugna cuando señala que no fueron incluidos los conceptos que se indican como aspecto central de la pretensión, además de la impugna-ción del salario integral. Se le concede probatorio al referido recaudo cuando se observa que el patrono (Folios 136-138) acompaña copia del mismo, por lo que se aprecia con-forme al principio de la comunidad de la prueba, como elemento de obligatoria revisión por parte del juzgador. Y así se declara.

En cuanto al recaudo “B”, planilla de cálculo realizada por la Inspectoría del Trabajo, no se le concede valor probatorio por cuanto no corresponde la autoría al patro-no, toda vez que el contenido de la referida planilla es solo a título informativo, siendo el cálculo obtenido por los datos suministrados por el trabajo (como se observa al pie de la planilla). Y así se declara.

En el período probatorio la parte demandada consignó recaudos que corren inser-tos del Folio 98 al 143, que no fueron impugnados por la parte demandante; conforme al escrito de promoción de pruebas el patrono consignó tales recaudos para demostrar que el demandante no tiene derecho al reclamo. Revisados los recaudos se observa los pagos mensuales que efectúa el patrono por nómina por Bs. 800.000,00 mensuales, con las deducciones por Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio, conforme a la nor-mativa de seguridad social; el monto del salario depositado en la Cuenta de Ahorro N° 0073-17860-8, del Banco Mercantil, a nombre del trabajador (meses enero, febrero, marzo, abril del 2003); pago de salario meses del 2002 y 2001; y no se observa que el trabajador hubiese prestado actividad en días domingos, en días feriados ni en horas ex-tras diurnas o nocturnas; igualmente se observa en los recaudos consignados por el pa-trono copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia del cheque por la cantidad de Bs. 7.828.765,01, monto referido en la planilla de liquidación de prestacio-nes sociales.

Con los recaudos acompañados se comprueba que el patrono dio cumplimiento al pago de los beneficios que por normativa sustantiva le corresponde al trabajador, no habiendo éste demostrado que se encuentre cubierto por contratación colectiva o indivi-dual con mejores beneficios; como igualmente no aparece en autos que el demandante haya consignado medio probatorio alguno que permita al juzgador determinar la existen-cia del derecho que se atribuye, al plantear la pretensión de pago de diferencia de presta-ciones sociales por horas extras y días domingos y feriados trabajados, cuando en la oportunidad procesal respectiva no hizo uso del derecho de promover pruebas.

Conforme al criterio de la Sala de Casación Social el demandado cuando no nie-ga la relación de trabajo, atribuyéndose la cuantidad de patrono, tiene la carga de la prueba de comprobar los elementos necesarios para la demostración del cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa sustantiva laboral; en el caso concreto, el patrono aceptó la existencia de elementos necesarios relacionados con la vinculación laboral entre las partes; pero al mismo tiempo, es criterio de la referida Sala que cuando el demandante pretende la reclamación de derechos por encima de los montos que ex-presa el patrono, igualmente tiene la carga de ofrecer e incorporar los elementos especí-ficos para demostrar la afirmación contenida en el libelo de la demanda, lo que se des-prende de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Ci-vil; en tal caso, tenía el demandante la obligación de comprobar que prestó servicios en la cantidad de 5.040 horas extras nocturnas, y que cada hora tiene el valor de Bs. 1.000,00; al igual que demostrar tener el derecho al reclamo de 91 días domingos y fe-riados a razón de Bs. 40.000,00 cada día; con los recaudos consignados por el demanda-do no aparece la especificación de actividad laboral prestada en jornada extraordinaria ni en días domingos y feriados; dificultándose la tarea del juzgador al observar que el de-mandante no actuó con la debida diligencia para comprobar sus afirmaciones; y por lo tanto, como se indicó, se le confiere valor probatorio a los recaudos que consignara el patrono cuando comprueba las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda. Y así se declara.

Conforme al Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo el legislador clasifica la jornada en diurna, nocturna y mixta, expresando el número máximo de horas que se deben laboral; el Artículo 153 eiusdem, indica: “El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso”. (subrayado del Tri-bunal).

El Artículo 154 de la referida Ley, establece: “Cuando un trabajador preste ser-vicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cin-cuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”. (Subrayado del Tribunal).

Esto significa que el trabajador dentro del pago del salario mensual, quincenal o semanal, debe incluírsele el pago de los días feriados y de descanso, solo en el caso de que los haya trabajado tendrá derecho a la remuneración como lo expresa el Artículo 154 en cuanto a los días feriados trabajador, y en cuando a los días de descanso trabaja-dos, o trabajo efectuado en día domingo, el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) horas o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio...”. (Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, los Artículos 154 referido al trabajo prestado en días feriados, y 218 referido al trabajo prestado en el día en que le corresponda al trabajador descansar o en los días domingos, constituyen la regla del Artículo 153 que ordena que al trabajador se le pagan los días laborados y no laborados por feriados o de descanso, o domingos com-prendidos dentro de la mensualidad; y si trabaja tales días tendrá derecho a una remune-ración. En el caso de autos, el trabajador no comprobó que hubiese prestado servicios los días domingos o los días feriados; o en los días en que le correspondía descansar, que conforme a la información suministrada prestaba servicios quince (15) días y descansaba quince (15) días, y el patrono remuneraba treinta (30) días, por lo que se puede afirmar que no le corresponde al trabajador el reclamo planteado al no comprobar las horas ex-tras ni los días domingos o feriados trabajados. Y así se declara.