REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TITO AMADO DELGADO MEJIAS. Venezolano, ma-yor de edad, Cédula de Identidad Nº V-3.608.779, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Cara-bobo.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada NITZA COROMOTO ASCA-NIO GIL. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 74.518.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ALI RODRÍGUEZ. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-5.441.970, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo; asistido de la Abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 21.055.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria por extinción del proceso por no subsanar cuestiones previas en forma oportuna (ASUNTO PRINCIPAL: Cobro de prestaciones sociales).
EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.079.
El ciudadano TITO AMADO DELGADO MEJIAS, planteó demanda contra el ciudada-no RAFAEL ALI RODRÍGUEZ, reclamando prestaciones sociales, por servicios personales prestados a partir del día 14/01/2002, en la construcción de una vivienda ubicada en la Urbaniza-ción Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo, como vigilante, hasta el 07/02/2003, cuando fue despedido por el ciudadano ROBERTO OLIVO, por órdenes del demandado, sin justa causa; tiempo de servicio: 01 año y 02 meses, incluyendo el preaviso omitido; en horario: 05:00 PM a 07:00 AM, lunes a jueves; último salario fijo: Bs. 160.000,00, por lo cual reclama como prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.328.154,00, por los conceptos señalados en la demanda; indexación o corrección monetaria e intereses según el Artículo 92 Constitución Boli-variana de Venezuela.
Admitida la demanda en fecha 14/06/2004, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda; en fecha 25/10/2004, el demandado se dio por citado; y en fecha 28 del mismo mes y año, presentó escrito de cuestiones previas según los Ordinales 4º y 6º del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada, y defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los Ordina-les 4° y 5° del Artículo 340 eiusdem; la parte demandante en 05/11/2004 presentó escrito de subsanando las omisiones señaladas por el demandado, quien en fecha 12/11/2004 objetó la for-ma de subsanar.
Cumplidas las formalidades necesarias conforme al Artículo 352 del Código de Proce-dimiento Civil, en fecha 10-diciembre-2004 fue dictada sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento al Ordinal4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y con lugar la cuestión previa por defecto de forma según el Ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem; ordenándose a la parte demandante subsanar las omisiones señaladas conforme al Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 350 eiusdem, y la advertencia de aplicar los efectos procesales señalados en la última norma adjetiva.
En fecha 20/12/2004 oportunidad para que la parte demandante diera cumplimiento a la orden contenida en la decisión interlocutoria, se observa que la Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, representando al ciudadano TITO AMADO DELGADO MEJIAS, presentó escrito (Folios 62, 63, 64). Como se tiene al pie del Folio 64, el referido escrito fue presentado por Secretaría a las 02:50 de la tarde; y en fecha 21 del mismo mes y año, el ciudadano RA-FAEÑ ALI RODRIGUEZ, como demandado impugnó la subsanación de la parte demandante, alegando que el escrito fue presentado extemporáneamente, luego de finalizadas las horas de despacho, y por lo tanto pide la aplicación de los efectos contenidos en el Artículo 354 del Códi-go de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver la petición formulada por la parte demandada, se indica que a partir de la fecha de publicación de la sentencia interlocutoria, dentro del lapso legal, contenido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr el lapso de cinco (5) días de despacho, indicados en el Artículo 354 eiusdem, esta última norma establece: “Declara-das con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el pro-ceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Subraya-do del Tribunal).
Se de observar que la parte demandante presentó el escrito subsanando las cuestiones previas fuera del lapso legal, es decir, fuera del lapso legal, que se computó conforme al Calen-dario del Despacho, de la manera que se indica:
n Fecha de la sentencia interlocutoria: 10/12/2004.
n Lapso para subsanar (5 días de despacho): Lunes 13, martes 14, jueves 16, viernes 17 y lunes 20-diciembre-2004.
Como se observa al Folio 64 en el sello húmedo colocado por la Secretaria, en la nota de presentación, que el escrito fue presentado a las 2:50 de la tarde, del día 20/12/2004, lo que re-presenta la extemporaneidad, cuando oficialmente las horas en que en Tribunal despacha al pú-blico usuario del servicio, aparecen reglamentadas en el período comprendido de 08:30 de la mañana a las 02:30 de la tarde, durante seis (6) horas, dentro de las cuales tienen los usuarios el derecho de gestionar las pretensiones que planteen, no permitiéndose por seguridad jurídica ni en el ejercicio de los derechos de las partes, que éstas gestionen en horas diferentes a las oficial-mente establecidas, que son las mismas horas que aparecen en la tablilla colocada en la Sala de Despacho. El Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales se indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario se habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las par-tes las horas indispensables que determinarán”. (Subrayado del Tribunal).
Por lo cual se reitera que será dentro del horario diario establecido de manera oficial en donde se efectuarán todas las gestiones que sean necesarias y cualesquiera actuaciones que se ejecuten fuera del horario, serán consideradas extemporáneas por retardo, en el caso concreto, lo que se refuerza con el criterio del Alto Tribunal de la República, que deja sentado que las actua-ciones realizadas en forma extemporánea por anticipado tienen pleno valor y deben ser aprecia-das por el juzgador en ejercicio del derecho de la defensa que asiste a las partes; mientras que en el caso de las actuaciones ejecutadas extemporáneamente por retardo, no serán consideradas válidas y por lo tanto, conforme a la indicación de la norma adjetiva y del criterio jurispruden-cial, la actuación realizada por la Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, en fecha 20-diciembre-2004, al presentar por Secretaría el escrito a las 02:50 de la tarde, se tiene como pre-sentado en forma extemporánea, por lo que debe considerarse como no presentado. En conse-cuencia aplicable los efectos previstos en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención” (Subrayado del Tribu-nal); por orden del Artículo 354 eiusdem. Y así se declara.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judi-cial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Ve-nezuela y por autoridad de la Ley,
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