REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: PABLO GABINO PINEDA LEON, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.104.139, asistido y posteriormente representado por el Abogado CARLOS JHONGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.614.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto de 1.975, bajo el No. 49, tomo 13-A, en la persona de su Presidente WILLIS IZAGUIRRE D’IMPERIO, representada Judicialmente por la Abogada en Ejercicio TIBISAY PEREZ ESPARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.555.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en los Ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado éste ultimo con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO)
EXPEDIENTE N°: 15.345
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano PABLO GABINO PINEDA LEON, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.104.139, asistido por el Abogado CARLOS JHONGE, contra la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), en la persona de su Presidente WILLIS IZAGUIRRE D’IMPERIO, representada Judicialmente por la Abogada en Ejercicio TTIBISAY PEREZ ESPARZA por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.-
Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 08/12/2003, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 17/12/2003 (F-64), para la comparecencia de la demandada, ordenándose librar la respectiva boleta de citación y compulsa a los fines legales consiguientes y librándose la correspondiente notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República.-
En fecha 27/04/2004 (F-72), consta diligencia del alguacil donde da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación al representante de la demandada y al folio 81 se solicita la citación por Carteles, siendo acordados en conformidad (F-82 y 82).-
Al folio 84 riela oficio emanado de la Procuraduría General de la República.-
Al folio 86 comparece la Abogada TIBISAY PEREZ, Inpreabogado No. 7.555 y consigna Poder conferido por la accionada.-
Riela al folio diligencia de la Apoderada Judicial de la accionada donde impugna el Poder Apud Acta conferido por el actor al Abogado CARLOS JHONGE.-
En fecha 11/11/2004 (F-92 al 96), comparece la Apoderada de la demandada y en vez de contestar la demanda opone las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenado éste ultimo con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.-
En fecha 17/12/2004 comparece el Apoderado Judicial del actor y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas (F-125 y 126), y en fecha 24/11/2004 consigna escrito de pruebas (F-127).-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
De la Cuestión Previa opuesta:
1.- Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, argumentando que el actor se encuentra casado, tal y como lo señala en la segunda página de su libelo de demanda, por cuanto para intentar un juicio como éste donde el actor reclama unas supuestas indemnizaciones de carácter laboral, pueden quedarse comprometido o verse afectados los bienes de su sociedad conyugal, teniendo que actuar conjuntamente con su esposa, como lo dispone el artículo 168 del Código Civil Venezolano.-
2.- Opone la del Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “El Defecto de Forma de la Demanda, por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340, al infringir el actor lo establecido en los numerales 4°, 5°, 6° y 7°; en concordancia con el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, Numerales 1°, 3° y 4°, por no señalar concretamente cual es el fundamento de derecho utilizado para estimar la suma de Bs. 37.739.218,oo, en una demanda por Daños y Hecho Ilícito, limitándose a señalar que es el resultado total de la suma doble de los conceptos preceptuados en la LOPCYMAT, LOT Y Código Civil; Alega que demanda “reducción de capacidad de ganancia”, pero no indica ni someramente cual es el fundamento de derecho por él utilizado; Igualmente alega que demanda en el petitorio la cantidad de Bs. 243.298.658,oo, pero no se sabe a ciencia cierta el origen de tal cantidad, siendo que ésta no coincide con los montos y conceptos reclamados; Continua alegando que es necesario que el actor señale en una demanda laboral, los cálculos matemáticos realizados por él para determinar cada monto reclamado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Planteada en esos términos la presente incidencia , este Tribunal observa: En relación a la Cuestión Previa promovida conforme al ordinal 2º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; es decir, “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; este Despacho advierte que, ante el argumento de que el actor se encuentra casado, por cuanto para intentar un juicio como éste donde el actor reclama unas supuestas indemnizaciones de carácter laboral, pueden quedarse comprometido o verse afectados los bienes de su sociedad conyugal, teniendo que actuar conjuntamente con su esposa, como lo dispone el artículo 168 del Código Civil Venezolano. Ciertamente con ligera extrañeza observa este Juzgador dicho argumento, pues, confiesa que es primera vez que-de tantos juicios laborales que ha conocido- una cuestión previa, fundada en esos términos, es opuesta en una causa para el conocimiento de este servidor. Por ello es que resulta útil traer a colación las notas que al respecto nos trae RENGEL ROMBERG, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Nos señala el autor citado que la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 2ª, Ejusdem, se refiere a la Ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; señalando a la Ilegitimidad como una cuestión relativa a la Falta de Capacidad Procesal (Pág. 63, Tomo III). En razón de ello establece como regla general: “ (...)(...) La persona que se afirma titular de un
interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa)...”. Otros conceptos importantes que nos aporta el autor mencionado y que nos ayudarían a esclarecer el caso planteado, son los conceptos de la “Capacidad” “Capacidad para ser Parte” y el de la “Capacidad Procesal”; conceptos que transcritos son del tenor siguiente: “(...) capacidad (JURÍDICA) es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones”...(sic) pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”. En cuanto a la Capacidad Procesal, establece que es la que “(...)corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos”, refiere-el autor- a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, como aquéllas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por si mismas relaciones jurídicas; siendo la regla general la Capacidad y la Incapacidad su excepción; presente esta última expresamente establecida en la Ley, en circunstancias tales como: la minoría de edad, la Interdicción por defecto intelectual o condena penal, y la Inhabilitación. (ver Págs. 27 a la 36, Tomo II, del texto enunciado).- Aplicado estos conceptos doctrinarios al caso In Concreto, obtenemos que al no ser impugnada la capacidad del actor por razones de Interdicción, Inhabilitación o Minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es que se encuentra totalmente capacitado, jurídicamente, para ejercer sus derechos ante la jurisdicción competente. En el caso de marras, estamos en presencia, además, de una reclamación de índole laboral, que deviene de una relación laboral que por supuesto genera como toda relación jurídica, derechos y obligaciones; entre el trabajador: aquélla persona natural que realiza una labor de cualquier clase, a cambio de una remuneración (artículos 39 y 66, de la Ley Orgánica del Trabajo) y el patrono: aquélla persona natural o jurídica, que en nombre propio o cuenta ajena, ocupe trabajadores (artículo 49, Idem). De igual manera de la interpretación extensiva de los artículos 62, 185 al 188, y 236 al 246, de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén responsabilidades y obligaciones patronales, referidas a la seguridad e higiene y, condiciones de trabajo, cuyo incumplimiento podría generar en un momento dado, derechos de indemnización a los trabajadores; patentizado esto último, en los artículos 655 Ibidem y el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de donde se desprende que el trabajador puede acudir ante los Tribunales Contenciosos del Trabajo a los fines de tramitar asuntos que no estén atribuidos por Ley a la conciliación y al arbitraje. Todas estas situaciones, acciones y derechos, son absolutamente privativos del trabajador, quien no necesita de una complementación en su capacidad para intentar cualquier acción que crea conveniente a la mejor defensa de sus intereses jurídicos laborales; que solamente podrían ser trasladados o complementados, en caso de las circunstancias planteadas en lo anteriormente inmediato y, en caso de muerte del trabajador.
Ahora bien, independientemente de si pueden o no prosperar los conceptos y montos demandados, cuestión que pertenece al contradictorio y mérito del presente asunto y, que por supuesto debe decidirse en la definitiva; lo que si debe resultar claro es que la presente acción le corresponde a la voluntad del actor, quien es el trabajador reclamante, aparente titular del interés jurídico que pretende, sin requerir de otro elemento o aditivo, para complementar su capacidad o legitimidad; correspondiéndole a la parte accionada, en el contradictorio, desvirtuarlo o admitirlo; por lo que la Cuestión Previa promovida conforme al ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.
En referencia a la Cuestión Previa opuesta conforme al ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “El Defecto de Forma de la Demanda, por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340, al infringir el actor lo establecido en los numerales 4°, 5°, 6° y 7°; en concordancia con el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, Numerales 1°, 3° y 4°, por no señalar concretamente cual es el fundamento de derecho utilizado para estimar la suma de Bs. 37.739.218,oo, que se reclama por Daños y Hecho Ilícito, no indicando ni someramente cual es el fundamento de derecho por él utilizado; demandando en el petitorio la cantidad de Bs. 243.298.658,oo, sin saberse el origen de tal cantidad, siendo que ésta no coincide con los montos y conceptos reclamados y; sin que el actor señale en una demanda laboral, los cálculos matemáticos realizados por él para determinar cada monto reclamado.- Al efecto, se desprende del libelo que el actor indica que la demandada “incumplió con el dispositivo contenido en la Cláusula Nº 34 de la vigente Convención Colectiva...”; violentando además los artículos 793, 794, 795 y 797 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Que la empresa no dio cumplimiento a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 19 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, que el artículo 33 Ejusdem, establece una Indemnización de daño sufrido... de Bs. 14.152.207,00. Que los artículos 560 y 573, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establecen la responsabilidad objetiva del patrono y la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente e; invoca los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, como normas genéricas u ordinarias del daño; además de lo que el Juez puede acordar. Calcula al final el daño y hecho ilícito en la cantidad de Bs. 37. 739.218, como el doble de los conceptos anteriormente referidos; entre otros conceptos (vida útil) para una cantidad de Bs. 243.298.658,00. De lo expresado se infieren, tantos argumentos de Derecho como cifras o montos, que su procedencia o no, pertenece al fondo del asunto; pero que en esta etapa lucen como argumentos que sin ser apreciados en su valor probatorio, constituyen petitorios claros para ser controvertidos o admitidos y, ejercer contra ellos el respectivo Derecho a la Defensa. Por demás estaría decir que a juicio de este Juzgador, dichos pedimentos establecen en forma evidente lo que pretende el demandante, quedando-repito- para el contradictorio y la definitiva, su procedencia o improcedencia; por lo que tampoco debe prosperar la Cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “El Defecto de Forma de la Demanda, en concordancia con el Artículo 340, Ordinales 4°, 5°, 6° y 7°; y el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ordinales 1°, 3° y 4° Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la Abogada TIBISAY PEREZ ESPARZA, en su condición de Apoderada Judicial de la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), de la contenida en el Artículo 346, Ordinal 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenado éste ultimo con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en el juicio que por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo las 2:20 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Suplente,


AISSES SALAZAR